SAP Burgos 217/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:823
Número de Recurso163/2009
Número de Resolución217/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00217/2009

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Septiembre del año dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Candelaria , figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 177/09, en fecha 6 de Mayo de 2.009 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día diez de Marzo de dos mil nueve, sobre las 13'20 horas, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional

85.468, se encontraba formando parte del dispositivo de seguridad organizado con ocasión de la visita de SS.MM., los Reyes de España a la ciudad de Burgos, cuando observó que un agente de la policía se dirigía a quien resultó ser Candelaria indicándole que tenía que subirse a la acera, manifestando éste que no se subía porque estaba muy bien allí y no le daba la gana moverse.

Seguidamente, el agente nº NUM000 le dijo a Candelaria que debía obedecer la orden del policía a lo que Candelaria le dijo "tengo respeto a la policía pero yo estoy aquí divirtiéndome, tu eres un gilipollas y me estás molestando".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 6 de Mayo de

2.009 , acuerda textualmente lo que sigue:"FALLO: Que debo condenar y condeno a Candelaria como autora de una falta contra el orden público a la pena de Multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Candelaria , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Candelaria , alegando su disconformidad con los hechos probados, al iniciarse el procedimiento en virtud de denuncia efectuada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que se identifica con el nº NUM000 , denunciando el hecho ocurrido a su compañero nº NUM001 , pero sin que este haya prestado declaración ni haya sido citado como testigo al acto de juicio de faltas. Así como que se ha acreditado con el reportaje fotográfico aparecido en prensa que en el lugar de los hechos no existía bordillo alguno, por lo que esta prueba junto con la declaración de la denunciante ponen de manifiesto que el agente falta a la verdad, al no existir bordillo ni peligro para la denunciante de ser atropellada. Discrepando con la resolución recurrida en que se de mayor credibilidad a la declaración del Policía Nacional. Añadiendo no haber existido en ningún momento ánimo de ofender o menospreciar a la autoridad por parte de la denunciada. Y finalmente, aún en el supuesto de mantener los hechos probados indica que la conducta no puede encuadrarse en el tipo penal de la falta del art. 634 del Código Penal puesto que la recurrente en ningún caso atenta contra el principio de autoridad, no habiendo quedado probado que las expresiones que se dicen vertidas por ella, fueran escuchadas por otras personas, de tal forma que afectara a la función pública, ni tampoco se declara probado que desobedeciera las órdenes que le eran dada por la Policía Nacional, además de que eran de imposible cumplimiento puesto que el lugar no existía ninguna acera. Añadiendo que en todo caso de haberse vertido la expresión "gilipollas" se podría hablar de que atentaba al honor del agente, no contra la autoridad que representa, por lo que podría ser una falta de injurias, por la que sin embargo no se ha formulado acusación, la cual, además requiere denuncia y acusación privada.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se condena a la recurrente como autora de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal , "Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días."

Siendo el bien jurídico protegido, tanto en el delito de atentado como en el delito de resistencia, como en la falta de desobediencia y falta de respecto y consideración debida a los agentes de la autoridad, la dignidad de la función pública. Y la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 20.X.98 distingue entre una resistencia activa e intensa, calificable como atentado, otra menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva y por último la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, infracción leve contra el orden público. Añade que todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas. El que da comienzo a la ejecución de hechos o actitudes que muestran una intención de resistirse a los mandatos legales de la autoridad, consuma una de las tres modalidades de resistencia que hemos examinado y el mero principio de ejecución tiene necesariamente que manifestarse por actos exteriores de mayor o menor intensidad que nos llevan directamente a la consumación de los diferentes delitos o faltas, excluyendo las formas imperfectas de ejecución."

Y en el citado art. 634 del Código Penal se sancionan aquellos comportamientos que sin llegar a constituir un delito o atentado o incluso de delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes, no obstante van en contra del principio de autoridad, englobando en dicho precepto penal, tanto lafalta de respeto y la consideración debida a la autoridad o a sus agentes, como la desobediencia leve.

En relación con lo cual, la sentencia recurrida afirma la comisión de dicha falta por parte de la denunciada, tras el análisis de la declaración testifical del agente de la Policía Nacional nº NUM000 , compareciente al acto de juicio, junto con la versión sostenida por la primera.

Teniendo en cuenta, en relación con esta valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire...

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