STS, 2 de Junio de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:3374
Número de Recurso399/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. López Rodríguez, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, dictada en el rollo de aquella Sala nº 4133/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos núm. 983/05, seguido a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra NAVIERA MAROT S.A. SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE COMISIONES OBRERAS, CANDINA OFF SHORE SERVICES SL, BISCAY SHIP MANAGEMENT SL y el COMITÉ DE FLOTA DE NAVIERA MAROT, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando de oficio la inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra NAVIERA MAROT SA; SINDICATO LIBRE DE LA MARINA DE COMISIONES OBRERAS; CANDINA OFF SHORE SERVICES SL; BISCAY SHIP MANAGEMENT SL; y el COMITÉ DE FLOTA DE NAVIERA MAROT absolviendo a los codemandados en la instancia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- NAVIERA MAROT SA tiene inscrito el buque MAR ADRIANA en el registro especial de la Provincia Marítima de Santa Cruz de Tenerife. La empresa tiene fijado su domicilio social en Madrid, calle General Rodrigo nº 6.- SEGUNDO.- La tripulación del Buque "Mar Adriana" se encuentra formada por 20 tripulantes de los que 12 son de nacionalidad española, 5 de nacionalidad peruana y 3 de nacionalidad chilena.- TERCERO.- CANDINA OFF SHORE SERVICES SL tiene por objeto la explotación, compra, arrendamiento y comercialización por cualquier medio, de plataformas off shore y explotaciones o instalaciones submarinas así como prestar a las mismas los suministros y los servicios de mantenimiento y ayuda o asistencia que precisen, incluida la asistencia tecnológica o de cualquier orden. Tiene el domicilio social fijado en Bilbao.- CUARTO.- BISCAY SHIP MANAGEMENT SL tiene fijado su domicilio social en Bilbao.- QUINTO.- En mayo de 2.005 NAVIERA MAROT SA sustituye a parte de la tripulación del buque MAR ADRIANA a través de la empresa BISCAY SHIPPING propiedad de CANDINA OFF SHORE SERVICES SL. A estos trabajadores no se les aplica el Convenio Colectivo de la empresa NAVIERA MAROT SA.- SEXTO.- La parte actora interpuso por estos hechos demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional. Por Auto de 22 de septiembre de 2.005 se declaró la incompetencia jurisdiccional objetiva, remitiendo a las partes, si a su derecho conviniera, al Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife si opta la parte actora por el fuero del lugar del puerto base del buque o centro de trabajo, o bien al de los juzgados de Madrid, si opta por el domicilio del demandado, y en ambos casos al que por reparto corresponda. El auto es firme.- SEPTIMO.- El 4 de julio de 2.005 se intenta la conciliación."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de 12 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, dictada en los autos 983/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas NAVIERA MAROT SA, CANDINA OFF SHORE SERVICES SL y BISCAY SHIP MANAGEMENT SL, el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE COMISIONES OBRERAS y el CÓMITE DE FLOTA DE NAVIERA MAROT, en materia de CONFLICTO COLECTIVO y en su consecuencia CONFIRMAMOS la citada resolución".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de febrero de 2.007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte de NAVIERA MAROT, S.A., y BISCAY SHIP MANAGEMENT SL pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Naviera Marot S.A. es propietaria del buque Mar Adriana, servido por una dotación de 20 tripulantes, de los que 12 eran españoles, 5 de nacionalidad peruana y 3 de nacionalidad chilena. En mayo de 2005 sustituyó parte de esa tripulación por otra que le fue proporcionada por la empresa Biscay Ship Manegement S.L. A los miembros de esa nueva tripulación la empresa Marot no les aplica las normas del convenio colectivo que rige sus relaciones con los trabajadores que prestan servicios en sus navíos.

  1. La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T. presentó demanda para que se declare la obligación de la empresa de aplicar el Convenio colectivo del Personal de Flota de Naviera Marot, a todo el personal, sin perjuicio de la posible opción de los tripulantes afectados por la fijeza en cualquiera de las empresas demandadas.

  2. La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Cinco de Madrid, rechazó la excepción de incompetencia y, de oficio, aceptó la de inadecuación de procedimiento. Pronunciamiento que fue ratificado por la sentencia de la Sala del Tribunal de Madrid de 15 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

  3. La Federación actora ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste, la de la Sala del Tribunal de Castilla La Mancha de 29 de mayo de 2001, Resolución que las recurridas, Biscay Ship Management S.L., y Naviera Marot S.A., en sus escritos de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, estiman que no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Alegan que no hay identidad sustancial de los hechos, y que son distintas las pretensiones deducidas, y las normas aplicables. No puede por ello admitirse la existencia de contradicción entre sus pronunciamientos, al no existir identidad en los parámetros de que parten ambas resoluciones. Cuestión que hemos de decidir con carácter previo, pues su eventual prosperidad impediría el examen de la cuestión discutida.

SEGUNDO

Los términos de la sentencia recurrida ya han sido expuestos en el anterior.

La sentencia invocada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de mayo de 2002, desestimó el recurso planteado por la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de instancia, resolución que había estimado parcialmente la demanda y declarado el derecho a integrarse como trabajadores con carácter indefinido en la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de los Auxiliares de Laboratorio y Grabación que prestan servicios en el Laboratorio Pecuario Provincial de Albacete y que aparecían nominativamente contratados por D. Ismael. Al propio tiempo la sentencia de suplicación estimó también, en parte, el recurso interpuesto por la Unión Provincial de Albacete del Sindicato de Comisiones Obreras declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores. La Junta de las Comunidades interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2002 (Recurso 3047/2001 ) [invocada por la recurrente] estimando únicamente el motivo referido a la condena por cesión ilegal. No entró a resolver, por falta de contradicción, el pronunciamiento relativo a la adecuación de procedimiento, por lo que la recurrida devino firme en este extremo. Se declaraba probado que D. Ismael, empresario que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de Gesper, Gestión de Empresas y Recursos Humanos, suscribió con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en marzo de 2000, dos contratos de servicios, para la ejecución del servicio de auxiliar de laboratorio en el Pecuario Provincial de Albacete y para la ejecución del servicio de auxiliar de grabación, para los programas de identificación animal en la Delegación Provincial de Albacete y Laboratorio Pecuario de Albacete. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha facilitaba todo el material y utensilios que utilizan en el desarrollo de su trabajo, recibiendo las concretas órdenes e instrucciones para la realización del mismo del personal de la Junta que presta sus servicios en dicho laboratorio, cumpliendo idéntico horario que el resto del personal de la Junta, limitándose la intervención de la empresa en la prestación de servicios de los mencionados auxiliares a abonar las nóminas y proveer a su sustitución en vacaciones u otras ausencias temporales.

Bajo estas circunstancias se postulaba el derecho de los trabajadores a integrarse en la Junta de Castilla La Mancha, declarando las sentencias de instancia y suplicación que era adecuado el cauce de conflicto colectivo, extremo que esta Sala del Tribunal Supremo no entró a conocer, al desestimar el motivo del recurso que efectuaba la correspondiente denuncia, por falta de contradicción.

Cierto es que los hechos no son idénticos, aunque sí exista identidad en el examen de la regularidad de la contratación en ambos casos y eventuales consecuencias de la posible irregularidad. Por ello carece de relevancia el que en el caso de la recurrida se trate de la tripulación de un buque y en la invocada de contradicción de auxiliares de un laboratorio. Pero lo que si tiene trascendencia es que las pretensiones deducidas no son las mismas: en el supuesto de la recurrida se postulaba se declarase que el convenio colectivo de la Naviera Marot, es aplicable a la tripulación embarcada en las circunstancias más arriba descritas, mientras que en la de contraste se solicitaba la declaración del derecho de los trabajadores cedidos a integrarse como trabajadores de la Junta Castilla La Mancha. Diversidad de pretensiones que implica sean distintas las normas que hayan de ser aplicables. Debiendo recordarse que, admitida la posibilidad de recurso de casación unificadora en materias procesales, la doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 21 noviembre 2000, 26 de marzo de 2001, 28 de junio de 2002 y 15 de julio de 2003, entre otras) viene exigiendo la doble identidad de hechos y pretensiones entre las sentencias comparadas para la admisión del recurso. Por otra parte, finalmente, en el caso de la hoy recurrida se trata de unos trabajadores identificados, tratándose de acciones individualizadas, mientras que en la de contraste la acción ejercitada lo era en beneficio de un conjunto o grupo colectivo de trabajadores.

Existiendo, según lo expuesto, falta de contradicción entre las sentencias comparadas, de acuerdo con los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurría una causa de inadmisión del recurso que, en el actual trámite procesal, deviene causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. López Rodríguez, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, dictada en el rollo de aquella Sala nº 4133/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos núm. 983/05, seguido a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra NAVIERA MAROT S.A. SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE COMISIONES OBRERAS, CANDINA OFF SHORE SERVICES SL, BISCAY SHIP MANAGEMENT SL y el COMITÉ DE FLOTA DE NAVIERA MAROT, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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