STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2948/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la "Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO.", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 1-junio-1998 (autos 60/98), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la ahora recurrente frente a la empresa "Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A." (CASBEGA, S.A.), la "Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores" y las Secciones Sindicales de UGT y de CGT en la empresa codemandada. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la "Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores", representada y defendida por la Letrada Doña Pilar Sánchez Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la "Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO.", interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa Casbega S.A., UGT (rama de alimentación y bebidas), CGT (rama de alimentación y bebidas) y contra las secciones sindicales de UGT y CGT de la empresa Casbega, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase el derecho de CC.OO. a que la composición de la comisión de formación y de la comisión de interpretación de convenio sea proporcional a los resultados de elecciones sindicales entre las tres opciones sindicales vigentes en la empresa, de manera que sus tres componentes sean dos CC.OO. y 1 UGT, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 1998, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda y desestimamos en su integridad la demanda formulada por ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACO DE CC.OO., frente a CASBEGA, S.A. CIA. CASTELLANA DE BEDIDAS GASEOSAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-RAMA DE ALIMENTACION Y BEBIDAS), SINDICATO CGT (RAMA DE ALIMENTACION Y BEBIDAS) y SECCIONES SINDICALES DE UGT Y CGT DE LA EMPRESA CASBEGA, S.A., sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el sindicato Comisiones Obreras cuenta con implantación en el ámbito de la empresa CASBEGA, S.A., habiendo logrado en las últimas elecciones sindicales 25 representantes de los 49 elegidos en total. Segundo.- En dicha empresa se encuentra constituido un comité intercentros integrado por 12 miembros, de los cuales seis pertenecen a la candidatura de CC.OO., cuatro a la de U.G.T. y dos a la de C.G.T. Tercero.- Para la negociación del convenio colectivo de ámbito empresarial, se constituyó la comisión negociadora, compuesta por la totalidad de los miembros del comité intercentros. Ante las discrepancias surgidas en el seno de dicha comisión, y a falta de acuerdo en la representación de los trabajadores, en el mes de agosto de 1997 se sometió a consulta de la plantilla el texto definitivo del convenio colectivo, que fue aceptado en su integridad por los trabajadores. Cuarto.- El 10 de septiembre de 1997 se firmó el acta final del convenio colectivo por la representación de la empresa, la totalidad de los miembros del comité intercentros y los tres delegados sindicales de CC.OO., los tres de U.G.T. y los dos de C.G.T. Quinto.- En los convenios colectivos anteriores del mismo ámbito, las representaciones de los trabajadores en las comisiones paritaria de interpretación y de formación profesional se integraban por dos miembros de los sindicatos mayoritarios, y en la negociación de 1996 se amplió esta representación a tres miembros, con el objeto de que tuvieran participación los tres sindicatos con implantación en la empresa. Sexto.- El 1 de diciembre de 1997 los delegados sindicales de la sección sindical de CC.OO. en la empresa demandada formularon reclamación ante la comisión paritaria, previamente a la formulación de la demanda, para que se interpretaran los artículos 14 y 66 del vigente convenio colectivo, en el sentido de que la composición de las comisiones de formación profesional y paritaria sea proporcional a los resultados de las últimas elecciones sindicales entre los tres sindicatos con implantación en la empresa".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la "Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO.", recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado Don Enrique Lillo Pérez, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 16 de Octubre de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: ÚNICO- Al amparo de lo establecido en el art. 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la recurrida Federación de Alimentación , Bebidas y Tabacos de UGT, y no habiéndose personado la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CGT, Sección Sindical UGT en Casbega S.A. y Sección Sindical CGT en Casbega S.A., por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La "Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO." impugna en casación ordinaria la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 1-VI-1998 (autos 60/98), desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la ahora recurrente instando se declarara su derecho "a que la composición de la Comisión de formación y de la Comisión de interpretación de convenio sea proporcional a los resultados de elecciones sindicales entre las tres opciones sindicales vigentes en la empresa, de manera que sus tres componentes sean dos de CC.OO. y uno de UGT, condenando a las demandados a estar y pasar por tal declaración".

  1. - La sentencia de instancia, desestima la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por los codemandados que oponían debería haberse utilizado la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, la Sala argumenta que, en realidad, lo que se pretendía por la parte demandante era interpretar las cláusulas del convenio colectivo en contra de su literalidad y que ese era el verdadero encuadre del objeto litigioso, con independencia de que la acción ejercitada prosperara o fracasara; y, en cuanto al fondo, tras afirmar que ambas Comisiones discutidas se enmarcan en el grupo de las de simple administración, y no de negociación, por lo que su composición, al no estar bajo la influencia de reglas imperativas y de derecho necesario, reguladoras de la legitimación para negociar colectivamente, corresponde a la libertad de pactos de las partes que las han creado, concluye que "mientras el texto convencional mantenga su redacción actual, no es posible acoger una pretensión como la articulada en la demanda, cualquiera que sea el criterio interpretativo que se aplique".

  2. - La parte recurrente, utilizando la exclusiva vía de la censura jurídica, alega que la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente el art. 28.1 de la Constitución en relación con el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 14 y 66 del Convenio Colectivo para 1997 de la empresa "Casbega, S.A.".

  3. - Para la determinación del contenido y alcance de la pretensión de la recurrente, debe partirse del contenido de los preceptos convencionales cuestionados que, en cuanto ahora afecta, establecen:

  1. Sobre la Comisión de Formación, que estará "constituida por los representantes del Comité Intercentros, uno por cada Opción Sindical, con representación en el citado Comité, y tres representantes de la Dirección", que "dicha Comisión analizará los Planes de Formación Interna elaborados por la Empresa, proponiendo, en su caso, las sugerencias que estime oportunas en relación con los mismos", "asimismo, será informada de los Planes de Formación Continua, de Empresa o Agrupados, existentes en cada momento y de la ejecución de los mismos, vigilando la calidad de la docencia y la efectividad de la misma, en los citados Planes, que se pongan en marcha en CASBEGA" y que "los Representantes de los Trabajadores en esta Comisión serán los que emitan el preceptivo informe al Forcem, en los supuestos de Planes de Formación Continua" (art. 14 Convenio colectivo).

  2. Respecto a la Comisión de Interpretación del Convenio, que se constituye "para entender de las diferencias que se pudieran suscitar sobre la interpretación y la aplicación del presente Convenio, y como trámite previo a cualquier recurso que pudiera plantearse ante la Administración o la Jurisdicción de lo Social" y que estará "formada por tres representantes designados por cada una de las partes, con el asesoramiento técnico que estimen preciso" y que "los Representantes de los Trabajadores serán 1 por cada Opción Sindical con representación en el Comité Intercentros" (art. 66 Convenio colectivo).

SEGUNDO

1.- Con independencia de la utilización de los criterios interpretativos de las normas jurídicas (arts. 3 y 4 Código Civil, 10.2 Constitución) o de los contratos (arts. 1281 a 1289 Código Civil), ni de una interpretación literal, ni de la que pudiera realizarse atendiendo al espíritu y finalidad de la norma pactada. ni siquiera de una interpretación atendiendo a la voluntad real de las partes negociadoras del Convenio Colectivo, sería dable entender que de las normas convencionales cuestionadas cabe deducir o puede extraerse la conclusión que donde literalmente determinan que, por una parte, la Comisión de Formación estará "constituida por los representantes del Comité Intercentros, uno por cada Opción Sindical, con representación en el citado Comité" y que, por otra parte, la Comisión de Interpretación del Convenio estará "formada por tres representantes designados por cada una de las partes ... los Representantes de los Trabajadores serán 1 por cada Opción Sindical con representación en el Comité Intercentros", debe entenderse que lo que expresan es que la representación de los trabajadores no estará integrada por un representante por cada opción sindical con representación en el Comité Intercentros, sino que los tres representantes, pueden ser dos de la misma opción sindical con exclusión de una tercera, pues deberán repartirse de forma "proporcional a los resultados de elecciones sindicales entre las tres opciones sindicales vigentes en la empresa, de manera que su tres componentes sean dos CC.OO. y 1 UGT".

  1. - La intención de las partes negociadoras, entre las que se encontraba una representación del Sindicato recurrente (hechos 2º, 3º y 4º), que pudiera entenderse actúa ahora contra sus propios actos, fue que los tres Sindicatos con implantación en la empresa estuvieran representados en dichas Comisiones, afirmándose, en los inimpugnados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que "en los convenios colectivos anteriores del mismo ámbito, las representaciones de los trabajadores en las comisiones paritarias de interpretación y de formación profesional se integraban por dos miembros de los sindicatos mayoritarios, y en la negociación de 1966 se amplió esta representación a tres miembros, con el objeto de que tuvieran participación los tres sindicatos con implantación en la empresa" (hecho 5º).

  2. - De entenderse, como pretende la recurrente, que los preceptos convencionales cuestionados violan o infringen la regla de proporcionalidad en la representación sindical, lo fundamenta en la alegada interpretación errónea del art. 28.1 CE en relación con el art. 87.1 ET, por exceder las facultades conferidas a las Comisiones de Formación y de Interpretación del Convenio de las configurables como de mera administración del Convenio, resulta que no se puede llegar a la conclusión de cambiar sustancialmente la composición de tales Comisiones por la simple vía interpretativa de acomodación o de corrección de las normas discutidas al ordenamiento constitucional o al legal ordinario, ni siquiera en aplicación analógica del principio de interpretación conforme a la Constitución ex art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclamado por la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 90/1986, 90/1994, 89/1996), pues el estimar la pretensión formulada comportaría declarar que los preceptos del Convenio vulneran directa y plenamente la Constitución y el texto estatutario y sin tal declaración previa, no se podría llegar a aquella conclusión, que excedería de una mera interpretación al no permitir los preceptos cuestionados diversos sentidos o interpretaciones conforme a las normas que se afirma vulneran, por lo que, en suma, no es dable sin impugnarse tales normas, lo que no consta efectuado, llegar a la conclusión pretendida por la simple vía interpretativa al no poderse decretar la nulidad de aquéllas en esta vía procesal. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 1-junio-1998 (autos 60/98), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la ahora recurrente frente a la empresa "Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A." (CASBEGA, S.A.), la "Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores" y las Secciones Sindicales de UGT y de CGT en la empresa codemandada; haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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