SAP Cádiz 268/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:863
Número de Recurso273/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 268/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 339/2007

ROLLO DE SALA Nº 273/2008

En Cádiz a 14 de julio de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez en nombre y representación de Jose Manuel , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Claver Sánchez. También han sido apelantes Domingo y Sara , quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sainz de Baranda. Han sido parte apelada Carlos Manuel y Regina , asistidos por la letrado Sra. Gutiérrez Cardenal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/febrero/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 339/2007, se sustanció en la forma prevista en la Ley. Ambas partes, actora y demandada, formalizaron sus respectivos recursos en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil; de igual forma, cada una de las partes se opuso a la estimación deducido por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala en el día de hoy para la deliberación y fallo del presente asunto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la parte del actor, Sr. Jose Manuel . El recurso del apelante debe ser parcialmente estimado y, a su vez, deberá ser completamente desestimado el que interponen los codemandados Sr. Domingo y Sra. Sara . Con carácter previo debemos indicar que, salvo alguna precisión puntual, hacemos nuestros cuantos razonamientos se exponen en la sentencia recurrida por la Sra. Juez de 1ª Instancia para dar lugar a la estimación parcial de la demanda rectora de la litis. Creemos que la misma, con pleno acierto, encomiable exhaustividad y atinado criterio, ha sabido dar satisfactoria respuesta a cuantas cuestiones le fueron planteadas por los litigantes. Es por ello que en realidad poco deberíamos de añadir a lo ya expuesto en tanto que no se aportan nuevos argumentos, ni la crítica interesada de la prueba practicada puede llevar a decisión diferente a la recurrida. Veamos todo ello con algún detalle.

El recurso interpuesto por la representación letrada del actor versa, como era de esperar, sobre dos concretos motivos: la desestimación de la pretensión relativa a la indemnización por la adquisición de mobiliario y enseres de cocina nuevos, por un lado, y la condena en costas motivada por la absolución de los codemandados Sr. Carlos Manuel y Sra. Regina .

  1. INDEMNIZACION POR LA FALTA DE ENTREGA DE ELECTRODOMESTICOS Y ENSERES DE COCINA. En punto al primero de los problemas, consideramos que es éste el único punto en que debemos mantener parcialmente un criterio diferente al adoptado por la Juez a quo. No podemos dudar, como más adelante razonaremos, que la obligación contenida en la estipulación 5ª del contrato privado de compraventa en orden a que los vendedores se obligaban a entregar la vivienda enajenada "totalmente amueblada y en perfectas condiciones de uso y disfrute" quedó subsistente tras el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta. También nos parece evidente -por derivar del anterior compromiso contractual- que entre el mobiliario a entregar se encontraba el destinado a equipar la cocina con los electrodomésticos habituales para su normal uso, incluyendo los enseres y el equipamiento preciso para hacer efectiva la previsión de entregar la vivienda en "perfectas condiciones de uso y disfrute". Que duda cabe que un inventario hubiera contribuido a solventar posteriores problemas como el que ahora nos ocupa. Pero aún sin él, tanto del texto del contrato como de la conducta de las partes -señaladamente la venta por los compradores de su anterior vivienda amueblada-, debe inferirse que las anteriores afirmaciones responden a la realidad de lo querido por las partes.

    Pero dicho esto, y acreditado el incumplimiento por la parte vendedora, si quiera sea parcial, de dotar a la vivienda de los muebles precisos, el problema se centra en determinar si la indemnización por tal incumplimiento alcanza a compensar el coste de la adquisición de electrodomésticos y enseres nuevos, tal y como pretende el actor al documentar su pretensión en las facturas que acompañan a la demanda como documentos nº 13 y 14. Al respecto debemos ya anticipar que, según nuestra interpretación de las normas del Código Civil, a la parte compradora asiste con carácter general la facultad bien de instar ante el incumplimiento de la obligación de entrega la resolución del contrato con la indemnización correspondiente si se dan las condiciones previstas en el art. 1124 del Código Civil , bien de entablar una acción enderezada a obtener la específica entrega de la cosa (arts. 1461 y 1096 del Código Civil ), pero también dispone de acción para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios causados, como así se deriva del art. 1101 del Código que sujeta a indemnización cualquier contravención en el cumplimiento de las obligaciones y que se constituye en facultad alternativa y/o eventualmente acumulable a la prevista en el art. 1096 , como de su propio tenor literal así se deriva. Es más, analizadas las cosas desde la perceptiva del ejercicio implícito de la acción resolutoria de la compraventa del mobiliario -en la medida en que pueda ser considerara con sustantividad propia y no de carácter accesorio a la venta del inmueble-, las amplias posibilidades de acción que facilita el art. 1124 del Código Civil , conducirían a la misma solución. En otras palabras, pretender, como así lo pretende la representación letrada de los codemandados, que a los actores solo les incumbe la acción para pedir la ejecución específica de la obligación incumplida, además de ser contrario a la Ley, es un absurdo lógico y práctico. Se trataría que los compradores de una vivienda amueblada que la reciben sin tal dotación, deberían entrar en el uso del inmueble y luego forzosamente reclamar -eso sí, desde la más absoluta precariedad y sin posibilidad efectiva de darle el uso para el que naturalmente estaba destinadoque los vendedores cumplieran su compromiso, en el caso varios años después del momento en que se tenía que haber hecho efectivo.

    Es por todo ello que la reclamación fundamentada en el coste de la adquisición del mobiliario esencialpara dotar a la vivienda de su imprescindible equipamiento parece absolutamente razonable y, en lo que aquí importa, acorde a los cánones del art. 1106 del Código Civil . Pretender que se entregue al menos dos años después la hipotética dotación de electrodomésticos y enseres de cocina que en su día contuviera la vivienda, insistimos en ello, es pretensión que se antoja absurda.

    Ahora bien, disponemos en autos de algunos datos de hecho que deben ayudarnos a modular la indemnización reclamada. Los actores reconocieron en su interrogatorio que el mobiliario a adquirir era el que ya disponía la vivienda y del que ya venían haciendo uso los vendedores y que el mismo no era el que definitivamente pensaban usar ellos. Antes al contrario, su intención era adquirir nuevos electrodomésticos y regalar los allí existentes a un familiar. Si ello es así, ciertamente se da una cierta discordancia entre la entidad de la obligación incumplida y la indemnización pretendida: frente al valor de enseres y electrodomésticos usados, que es la prestación a recibir, se pretende la indemnización como si de muebles nuevos se tratara. Detectada la misma por la Juez a quo y ante la imposibilidad de determinar el valor del mobiliario usado, se decanta por no indemnizar al actor en éste punto. Pues bien, no se entiende bien que el mismo criterio fuera usado respecto del resto del mobiliario adquirido ex novo por el comprador, si lo que tenía derecho a recibir era el ya usado por los vendedores. Quizás la aparente contradicción quede salvada si tenemos en cuenta que los electrodomésticos y resto de enseres de cocina tienen una vida útil menor y su utilidad queda comprometida por su habitual funcionamiento de tal forma que su depreciación es mayor que la del resto del mobiliario.

    En cualquier caso lo que no consideramos acertado es que se deje de indemnizar un flagrante incumplimiento contractual por la aparente precariedad probatoria o por el inadecuado planteamiento de la demanda en orden a determinar qué es lo reclamable. Más adecuado resulta dar lugar a la indemnización bien que aplicando equitativamente algún factor de corrección que compense el valor de lo viejo, por mucho que no exista un mercado para electrodomésticos usados y sea imposible valorarlos objetivamente. Dicha técnica no es...

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