STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1087/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra la sentencia de 7 de Febrero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos seguidos, sobre conflicto colectivo, a instancia del Comité de Empresa de Centros de Trabajo de menos de 50 trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya frente a esta entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Ángelesy D. Benjamín, actuando en calidad de DIRECCION000y Secretario respectivamente del COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS DE TRABAJO DE MENOS DE CINCUENTA TRABAJADORES DEL BANCO BILBAO VIZCAYA, interpusieron demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que estimando la demanda se declarase A) Reconocer el derecho del comité de empresa demandante a designar los delegados de prevención previstos en el artículo 35.2 de la ley 31/1995.- B) Reconocer el derecho y la obligación de constituir un comité de seguridad de salud laboral con ámbito de actuación equivalente al del comité de empresa demandante. C) Estar y pasar por las anteriores declaraciones, y, por lo tanto, reconocer a: D. AlejandroD. Alvaro, D. Aurelio, D. Bruno, D. Daniely D. Donatoen su condición de delgados de prevención, así como a constituir con dichas personas el comité de seguridad y salud laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Febrero de 1997, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS DE TRABAJO DE MENOS DE CINCUENTA TRABAJADORES DEL BANCO BILBAO VIZCAYA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, sobre Conflicto Colectivo, y declaramos el derecho del Comité de Empresa demandante a designar los Delegados de Prevención por y entre sus miembros, así como el derecho del mismo a constituir un Comité de Seguridad y Salud en el que se integren dichos Delegados de Prevención, desestimando el resto de los pedimentos deducidos contra el demandado".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- El Comité de Empresa demandante representa a los trabajadores de oficinas bancarias con más de 6 trabajadores y menos de 50, de la empresa BBV, SA, del ámbito de la Comunidad de Madrid.- 2.- El número de trabajadores que prestan sus servicios en el ámbito de representación de aquel ascendía a 2.115 a la fecha de celebración de las elecciones sindicales (20.12.94).- 3.- Con fecha 5.6.95, el Comité de Empresa "Agrupados" BBV Madrid comunicó a la empresa demandada el nombre de los Delegados de Prevención elegidos por dicho Comité el 23.5.96, siendo todos ellos miembros del mismo Comité.- 4.- El Comité de Empresa instó a la demandada el 18.4.96 la constitución del comité de Seguridad y Salud recibiendo contestación fechada el 26.4.96 del siguiente tenor literal: "Debemos informarles que según la Ley de Prevención de Riesgos laborales no establece la constitución de un comité de Seguridad y Salud en el ámbito que Vds. representan".- 5.- Se ha agotado la vía previa."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Banco Bilbao Vizcaya, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Procurador D. Ignacio Ávila del Hierro, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 14 de Mayo de 1997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo con amparo procesal en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciandose la infracción, por interpretación errónea, del artículo 38.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 35.2 de la misma Ley.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Comité de Empresa de centros de trabajo de menos de cincuenta trabajadores del Banco de Bilbao Vizcaya, que a su vez representa a todos los trabajadores que prestan servicios en las oficinas bancarias de dicha entidad del ámbito de la Comunidad de Madrid, formuló demanda de conflicto colectivo frente a la misma reclamando: A) que se reconozca el derecho del Comité demandante a designar "delegados de prevención" previstos en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de prevención de riesgos laborales; B) reconocer el derecho y la obligación de constituir un Comité de Seguridad de Salud Laboral con ámbito de actuación equivalente al del Comité de empresa demandante; y C) estar y pasar por las anteriores declaraciones y, por tanto, reconocer a los seis trabajadores, miembros del Comité de Empresa que citan, como delgados de prevención y a constituir con dichas personas el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

La sentencia que ahora se impugna, a través del presente recurso de casación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Febrero de 1997, estimó la demanda en lo relativo a las dos primeras peticiones, desestimando la última.

SEGUNDO

La entidad bancaria recurrente fundamenta su recurso de casación en un único motivo denunciando, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral que la sentencia impugnada interpreta erróneamente el artículo 38.2 de la Ley de 8 de Noviembre de 1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

El artículo 38.2 mencionado, en sus dos primero párrafos, dispone que se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o mas trabajadores, añadiéndose que el Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. El último párrafo se refiere a la posibilidad de participar en las reuniones del Comité, técnicos y trabajadores cualificados de la empresa, con voz pero sin voto.

La cuestión litigiosa se centra, pues, en la interpretación del artículo citado, alegando la empleadora que el ámbito de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral es el centro de trabajo o la empresa, siempre que aquel o ésta superen los 50 trabajadores, pero no una pluralidad de centros en un ámbito provincial cuando ninguno de ellos alcanza los 50 trabajadores.

Para conseguir una interpretación correcta del precepto mencionado, debe en primer lugar relacionarse con el artículo 34 del mismo texto legal incluido también en el Capítulo V del mismo, referente a la consulta y participación de los trabajadores, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo; en las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capitulo, correspondiendo a los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en la materia de prevención de riesgos en el trabajo.

Como acertadamente se argumenta en la sentencia recurrida, una interpretación literal de tales preceptos determina la posibilidad de constitución del Comité cuestionado cuando se trate de una empresa con 50 o mas trabajadores o cuando se trate de un centro de trabajo también con igual número de empleados, habida cuenta que quedó probado que el ámbito de representación del Comité de Empresa supera los 2.000 trabajadores, correspondiéndole el nombramiento de 6 delegados de prevención según dispone el artículo 35 de la ley comentada.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe al afirmar que si se admitiera la tesis de la recurrente, se dejaría sin participar a los trabajadores en la seguridad y prevención de posibles riesgos laborales en aquellos casos, como el presente, en que existe un elevado número de trabajadores pero dispersos en muchos centros de trabajo, lo cual iría en contra el espíritu de la ley.

También una interpretación sistemática de la normativa examinada nos conduce a la solución adoptada por la Sala de instancia. No hay que olvidar que la Ley de Prevención de riesgos laborales cumple, por un lado, el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución que encomienda a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, por otro, transpone al Derecho español la Directiva comunitaria mas significativa al respecto (la 89/391/CEE) relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo. La ley consigue además unificar una normativa dispersa poniéndola al día conforme a las nuevas situaciones no contempladas con anterioridad. Lo que comporta que la ley se articule sobre los principios de eficacia, coordinación y participación, fomentando una auténtica cultura preventiva, según recoge en la Exposición de motivos de la misma que, además, al referirse al capítulo V, configura el Comité de Seguridad y Salud como el órgano de encuentro entre los representantes de los trabajadores y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención e riesgos.

Por otro lado, difícilmente se armoniza la postura restrictiva mantenida en el recurso, al interpretar el repetido artículo 38, con la conexión establecida por el legislador, en el artículo 34, con la representación de los trabajadores en su Estatuto (arts 61 y siguientes) en esta materia de prevención de riesgos. La propia exposición de motivos citada, muy significativamente señala que la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales. Así lo demuestra también el detallado articulado de la Ley al referirse al objeto de la misma; al control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas; a la participación activa de empresarios y trabajadores en esta materia; a la obligación empresarial de información y consulta a los trabajadores sobre todo lo que afecte a seguridad y salud laboral; e incluso a la vigilancia y control, periódico, en su caso, de la salud de los trabajadores en función de los riesgos en el trabajo. Todo lo cual seria incompatible con una falta de constitución de los Comités de Seguridad y Salud dada la función que tienen atribuida, entre otras, la de conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el trabajo.

En consecuencia, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo y del recurso confirmándose la sentencia de instancia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a las costas, cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra la sentencia de 7 de Febrero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos seguidos, sobre conflicto colectivo, a instancia del Comité de Empresa de Centros de Trabajo de menos de 50 trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya frente a esta entidad; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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