STSJ Cataluña 1422/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2016:2017
Número de Recurso345/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1422/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8007793

mm

Recurso de Suplicación: 345/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 3 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1422/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Julia, Yolanda y Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 159/2015 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Sección sindical UGT, Luis Antonio, Sabina y Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Julia, Dª Yolanda y Dª Elsa, como delegadas sindicales por el sindicato Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC) frente a la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores, D. Luis Antonio, Dª Sabina y D. Carlos, en materia de vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El día 20-10-14 se celebraron elecciones sindicales en la empresa, siendo la composición del Comité resultante de seis miembros pertenecientes a la lista presentada por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y tres miembros pertenecientes a la lista presentada por el sindicato Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC) (doc. 1 adjunto a la demanda).

SEGUNDO

El día 28-10-14 se reunieron los miembros del comité de empresa y UGT propuso a dos miembros de la Comisión de Seguridad y Salud Laboral, D. Carlos, miembro del Comité, y D. Manuel, que no lo era; y USOC propuso a Dª Guadalupe, que tampoco lo era. No obstante, los miembros del Comité de UGT consideraron que la trabajadora elegida por USOC no era adecuada porque ostentaba un cargo directivo, el de supervisora (docs. 2 a 4 adjuntos a la demanda).

TERCERO

Posteriormente, el día 7-11-14 se volvieron a reunir los miembros del comité de empresa y sometieron a votación el posible nombramiento de la supervisora como miembro del Comité de Seguridad y Salud, con el resultado de 6 votos en contra y 3 a favor, por lo que se sometió a votación el nombramiento de la "tercera candidata de la lista, sobre la consulta que se realizó con la plantilla", con un resultado de 6 votos a favor del nombramiento de Dª Marí Jose, tercera candidata, y 3 en contra, por lo que se acordó su nombramiento (doc. 3 de la parte actora y doc. 2 de la demandada)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos:

Los actores que han visto rechazadas todas y cada unas de sus pretensiones ahora no conforme con el fallo de la sentencia, a través del presente recurso solicitan en primer lugar, la revisión de los hechos probados, en concreto del tercero; el segundo de censura jurídica en el que ni siquiera citan el precepto que consideran infringido, denuncian la existencia de una clara voluntad del los miembros del Comité de Empresa de cercenar el derecho de libertad sindical de los representantes de USOC, al negarse a nombrar como delegado de prevención al trabajador que propusieron ; y en el tercero, se señala que la Juzgadora de instancia vulneró los principios rectores del procedimiento al admitir una serie de documentos que la parte demanda presentó una vez finalizado el juicio. Y de esta forma sobre la base de los motivos indicados suplica se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que estimando el recurso, se acuerde declarar el derecho de las delegados de USOC a contar con un miembro, libremente designado en la Comisión de Seguridad y Salud, y además, que se declare que la actuación de los miembros del Comité pertenecientes al sindicato UGT atenta contra el derecho de libertad sindical, en su vertiente de libre elección de sus representantes y de la actividad sindical por la negativa a aceptar la candidata propuesta por lo delegados sindicales de USOC como miembro de la Comisión de Seguridad y Salud.

SEGUNDO

Revisión fáctica:

Se solicita la revisión del hecho tercero de los probados, y se hace contraviniendo las más elementales requisitos formales que debe cumplir dicha petición, pues a pesar de que propone que se añada la valoración jurídica que hace a lo largo de tres folios de los documentos que cita, lo cierto y verdad es que no propone la necesaria redacción alternativa que exige y reclama el art. 196.3 de la LRJS . Pero incluso aunque hipotéticamente consideramos haciendo un esfuerzo interpretativo y consiguiéramos extractar de sus alegaciones cuáles son los principales argumentos que la sustentan, la propuesta tal y como se formula excedería de los límites de la revisión por cuanto pretende que valoremos los documentos que cita, y tras ello, compartamos su posición que de paso se ha de decir es contradictoria con la que llegó la Juzgadora de instancia tras valorar no solo dichos documentos sino el conjunto de la prueba practicada. Es evidente que con este planteamiento la parte recurrente comete un claro error pues olvida que el recurso de suplicación es un remedio extraordinario que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba y que por lo que aquí respecta dirigidos a acreditar el error cometido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada, de tal suerte que este Tribunal a la hora de...

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