El comité de seguridad y salud como órgano de participación de los trabajadores en la negociación colectiva

AutorMª Carmen Aguilar del Castillo
Cargo del AutorProfesora colaboradora del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla (España)
Páginas113-127

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1. Introducción

Aprobada la Constitución Española en 1978, el derecho de participación de los trabajadores en prevención de riesgos laborales va a alcanzar su punto de inflexión con nuestra pertenencia a la Unión Europea, fundamentalmente con la transposición de la Directiva del Consejo 89/391, “Relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo1y sus directivas de desarrollo. En respuestas a esta normativa europea y a la de la OIT, (particularmente el Convenio 155), se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales2(en adelante LPRL). Esta Ley va a ser el detonante de un cambio importante en el concepto de prevención en el que se incluye el derecho de participación de los trabajadores como instrumento necesario para su consecución3. Este derecho va a formar

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parte, como un elemento definitorio, esencial e integrador del contenido, de otro derecho más general y primario, como es la protección de la salud del trabajador4.

El objetivo de este derecho es garantizar la participación de los trabajadores en la gestión de la prevención de sus empresas, aunque la reglamentación garantista de la ley deja poco, o escaso, margen a una participación activa. Nuestro ordenamiento jurídico habilita, como órgano específico para su ejercicio, al comité de seguridad y salud, su naturaleza mixta y paritaria, la ausencia de jerarquización entre sus miembros, el desarrollo interno de su funcionamiento a través de un reglamento interno y el sometimiento a las reglas de colegialidad en su toma de decisiones, nos presenta a este órgano como el instrumento idóneo de participación y cooperación de los sujetos implicados y afectados directamente por la prevención.

El ejercicio de este derecho a través del comité de seguridad y salud se encuadra dentro de nuestro sistema tradicional de relaciones laborales aunque, y sin que ello genere una contradicción, parte de una base legal colaboracionista. Con él no se persigue alcanzar una participación democrática de los trabajadores, no se trata de buscar o acercar posiciones de poder entre dos sujetos con intereses distintos5sino acercar posiciones desde una dialéctica de colaboración6no impregnada, en principio, de matices negociadores. Se trata de un órgano en el que se encuentran implicados ambos sujetos de la relación laboral lo que, sin embargo, no va a suponer un impedimento para calificarlo como un órgano de y para los trabajadores. Pues mientras el empresario no lo necesita directamente, puesto que como sujeto obligado por la norma

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tiene garantizadas todas sus facultades de decisión, los trabajadores necesitan que se creen o adopten los mecanismos adecuados para facilitar el ejercicio de su derecho.

2. La posición del comité de seguridad salud dentro de la gestión empresarial

Por su regulación legal y convencional el Comité de Seguridad y Salud no es una instancia más de carácter técnico dentro de la empresa, sino que es y puede llegar a ser el órgano más importante de canalización de la participación de los trabajadores en materia preventiva7. El carácter vinculante o no de sus decisiones, aun siendo importante por los distintos efectos jurídicos que puede generar, no resta trascendencia a la posición que ocupa en la gestión empresarial, entendida ésta desde una perspectiva bastante amplia.

El poder de dirección del empresario tiene un amplio margen de discrecionalidad pero no de arbitrariedad8puesto que sr encuentra sujeto, entre otros límites, a la obligación de proteger eficazmente la salud de todos sus trabajadores. Dentro de esta obligación se incluye tanto el cumplimiento de la normativa vigente, como no podía ser de otro modo, como la obligación general de adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizarla, estén o no recogidas en disposiciones legales. Ello nos lleva a entender la prevención como «un todo sin posibilidad de división, no existe actuación empresarial como organización, -dejando fuera las relaciones comerciales o de cualquier otra índole de carácter externo- que no se halle condicionada por la prevención de riesgos9.

La participación de los trabajadores es un elemento integrante de la política preventiva de la empresa10, en el que se incluyen un conjunto

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de derechos sin cuyo desarrollo y ejercicio, el mandato legal quedaría vacío de contenido11. Dadas las particularidades de nuestro sistema de relaciones laborales todas aquellas referencias que la ley hace a la participación colectiva de los trabajadores en la empresa vienen canalizadas por los órganos de participación y representación que ella misma prevé12. En el capítulo V de la LPRL, junto a otros órganos con competencia en prevención de riesgos laborales, se regula el comité de seguridad y salud al que se define como un órgano de participación, paritario mixto y colegiado. Dentro de la estructura orgánica de la empresa ocupa una posición de privilegio como instrumento esencial de la prevención13. Su nivel de infiuencia, cualitativa y cuantitativa en la gestión preventiva va a depender del correcto desarrollo que los sujetos hagan sobre sus competencias legales o convencionales.

La participación de los trabajadores a través del comité de seguridad y salud, nos sitúa ante el ejercicio de un derecho, pero también ante la gestión compartida de una obligación, la del empresario, frente a una responsabilidad única por la posición deudora que éste ocupa en la relación contractual14. Sus competencias, dada su composición, permiten y garantizan la participación de los trabajadores a través de sus representantes en todas las materias relacionadas con la prevención de la empresa, posición que se ve reforzada por un progresivo desarrollo convencional15.

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3. Competencias del comité de seguridad y salud

Con independencia de las competencias de otros órganos, la ley residencia el ejercicio del derecho de participación en el Comité de Seguridad y Salud. El artículo 39.1 de la LPRL enumera, sin llegar a definir las competencias de este órgano, pero será tan solo a partir de su interacción con otros preceptos legales o convencionales como podamos determinar su contenido y alcance, sin olvidar que la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales>>16.
Antes de profundizar en su análisis, observamos cómo la LPRL prevé una estructura similar a la del Delegado de Prevención para determinar su ámbito de actuación17distinguiendo entre competencias y facultades. Las primeras hacen referencia al conjunto de atribuciones que la ley otorga al Comité de Seguridad y Salud y a las que no puede renunciar sin oponerse a la posición participativa que la propia ley le confiere. Las facultades son los instrumentos que el legislador habilita como necesarios, para poder ejecutar las primeras18y que se concretan en el ejercicio de unos derechos para la obtención de un fin determinado19.
La intervención del Comité de Seguridad y Salud afecta directamente a la política preventiva de la empresa, como en la elaboración del plan de prevención, la elección del modelo de organización preventiva, la política formativa, la integración de la prevención en todos los niveles de la empresa y la participación de los trabajadores en prevención20.

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El artículo 39.1 de la LPRL dispone como criterio delimitador de las materias objeto de su competencia, los dos pilares básicos de la gestión preventiva de la empresa: el modelo de organización de la prevención21y el contenido del artículo 16 de la Ley «Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva».

La LPRL establece en su artículo 39.1 que el comité de seguridad y salud participará en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa>>. Si relacionamos este precepto con la obligación general del empresario prevista en el artículo 16 de la norma puede observarse una coincidencia, entendemos no causal, entre la rúbrica del precepto y las materias objeto de participación del comité de seguridad y salud. La conjunción de ambos preceptos, el plan de prevención, su ejecución y, en su caso, revisión va a configurarse como el instrumento básico y necesario de definición/contenido de las competencias del comité de seguridad y salud.

Según la normativa vigente, cada una de las decisiones que adopte el empresario sobre estos elementos, deberán ser debatidas previamente en el comité de seguridad y salud, lo que implica la emisión de informes sobre las cuestiones planteadas y sobre todos los elementos que conforman estos instrumentos preventivos. Esto nos puede llevar a pensar en un proceso de toma de decisiones conjunta o cogestiva, sin embargo, un análisis menos apasionado de la norma y del propio órgano, no permite legalmente hablando, inclinarse por esta afirmación. Nos encontramos ante un órgano de participación donde el carácter no vinculante de sus informes, implica que el empresario...

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