STS, 6 de Julio de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:4805
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento 213/01 y 01/02, seguidos a instancias de FETESE-UGT contra FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA y ALCAMPO sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos ALCAMPO, representados por el Abogado D. David López González; FASGA, representados por el Abogado D. Angel Gabriel Tuñón Gallego y FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO representados por el Letrado D. Angel Martín Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare que el derecho a acogerse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 1 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes - es decir, el de optar por trabajar o no en lo sucesivo en días domingos y festivos y, en caso de optar por trabajar en dichos días, el de percibir el complemento personal anual previsto en el Apartado 1 de dicha Disposición Transitoria Primera - corresponde, con las particularidades que se señalan, a los siguientes trabajadores de la empresa que se encontraban en las circunstancias que se describen con anterioridad a la vigencia de dicho convenio:

  1. A los que en su contrato de trabajo sólo se obligaron a trabajar en Domingos, pero en festivos, en relación con los días festivos.

  2. A los que, a pesar de tener en sus contratos de trabajo una cláusula conforme a la cual se incluía en su jornada el trabajo en Domingos y Festivos pero que nunca prestaron servicios en domingos y festivos, en relación con todos los domingos y festivos del año.

  3. A los que sólo tenían pactado en sus contratos el trabajo en algunos domingos y festivos al año, en relación con aquellos domingos y festivos del año cuyo número exceda los que tenían pactados."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de litispendencia para, dejando imprejuzgadas las demandas acumuladas iniciadoras del presente procedimiento, absolver de ellas, en la instancia, a las partes demandadas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que en el presente conflicto colectivo resultan afectados los trabajadores de la Empresa demandada, Alcampo S.A., repartidos en los distintos centros de trabajo que tiene repartidos en las distintas Autonomías de España, e integrados en los siguientes grupos: a) los que tienen en sus contratos de trabajo una cláusula que incluye en su jornada el trabajo en domingos, pero no en festivos; b) los que tienen en sus contratos de trabajo una cláusula que incluye en su jornada el trabajo en domingos y festivos, pero que nunca prestaron su trabajo en dichos días, y c) Aquéllos en cuyos contratos sólo se establece la obligación de trabajar en algunos domingos o festivos en el año y, que, si trabajan voluntariamente más días de los fijados en el contrato, reciben una contraprestación. 2º) Que por resolución de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 191 de 10 de agosto de 2001, del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito el día 22 de junio de 2001, entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, (ANGED), en representación de las empresas del Sector y por las Centrales Sindicales FASGA y FETICO, en representación del colectivo laboral afectado, con vigencia entre la fecha de su firma y el día 31 de diciembre de 2005. 3º) Que en procedimiento nº 175/2001 y con fecha 18 de febrero de 2002, se dictó sentencia por esta Sala, hoy pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo, en virtud de demanda de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, frente a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, Federación Independiente de Trabajadores de Comercio, FASGA y Ministerio Fiscal, sentencia que obra en prueba y se tiene por cierta y reproducida, en cuyo fallo se declaró la nulidad del inciso final del párrafo séptimo del artículo 32'13 del Convenio Colectivo de referencia, en cuanto no reconoce el derecho a percibir la retribución anual de 3000 ptas. por domingo o festivo trabajado que exceda de 10 anuales, a los trabajadores de los centros que a la entrada en vigor del Convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del año. Declarando la nulidad de la Disposición Transitoria 1ª, nº 1, 3 y 4, de la Disposición Transitoria 5ª y de la 8ª, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y con desestimación de los restantes pedimentos de las demandas, de los que se absuelve expresamente a los demandados. 4º) Que las demandas acumuladas de CC.OO. y UGT, que iniciaron los autos antes referidos, son sustancialmente iguales y en ellas se postula el que se declare la nulidad de los párrafos 3º, 7º inciso final y 8º del artículo 32, nº 13, nº 1, 3 y 4 de la Disposición Transitoria 1ª, 5ª y 8ª del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes citado y en la demanda de UGT se suplica la declaración de nulidad de su artículo 32'13, reglas 1ª y 6ª y Disposición Transitoria 1ª, 1, mismo artículo, regla 10ª, último párrafo, mismo artículo, regla 5ª, último párrafo, Disposición Transitoria 8ª y Disposición Transitoria 1ª, apartados 3 y 4."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Andres López Rodríguez en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 1252 del Código Civil y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. Por el Letrado D. Alberto Morón Mazario en nombre y representación de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), en el que se denuncia aplicación indebida del art. 1252 del código civil violando en consecuencia el art. 24.1 de la Constitución Española. SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició a virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT) que la planteó frente a la empresa Alcampo S.A. y tres organizaciones sindicales, a cuya demanda se acumuló otra presentada con idéntica pretensión y contra las mismas partes demandadas por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO). En ambas demandas se solicitaba que, en interpretación de lo dispuesto en los arts. 32.13 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes se declarara - según copia del suplico de la primera de aquellas demandas, con la que la segunda se identifica, que el derecho a "optar por trabajar o no en lo sucesivo en domingos y festivos y, en caso de optar por trabajar en dichos días, el de percibir el complemento personal anual previsto en el apartado 1 de aquella Disposición Transitoria corresponde a los siguientes trabajadores de la empresa: a) A los que en su contrato de trabajo sólo se obligaron a trabajar en Domingos pero no en festivos, en relación con los días festivos; b) A los que, a pesar de tener en sus contratos de trabajo una cláusula conforme a la cual se incluía en su jornada el trabajo en Domingos y Festivos pero que nunca prestaron servicios en domingos y festivos, en relación con todos los domingos y festivos del año; c) A los que sólo tenían pactado en sus contratos el trabajo en algunos domingos y festivos al año, en relación con aquellos domingos y festivos del año cuyo número total exceda los que tenían pactados".

  1. - Celebrado el oportuno juicio oral y alegado en él la excepción de litispendencia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia dictada en 9 de julio de 2002 la aceptó por entender que lo pedido en este proceso por las partes ya había sido resuelto por la sentencia de fecha 18 de febrero de 2002 dictada por la indicada Sala en otro procedimiento de conflicto colectivo en el que, estimando en parte la pretensión de los demandantes, se había declarado la nulidad de determinados preceptos del Convenio, en concreto lo establecido en los números 3º y 4º de la Disposición Transitoria 1ª del Convenio.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia procesal interpusieron el presente recurso de casación las dos sindicales originariamente demandantes por entender, cada una de ellas con argumentos propios pero coincidentes, que no existía la litispendencia en la que la Audiencia Nacional había fundado su sentencia puesto que en el presente procedimiento de lo que se trataba era de interpretar y aplicar el último párrafo del art. 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a tres grupos de trabajadores que habían pactado con la empresa determinados compromisos de trabajar en domingos y festivos, y el indicado precepto no había sido impugnado ni anulado por la sentencia anterior de la Sala, y, aunque es cierto que se había anulado el apartado 1 de la Disposición Transitoria, de ello no se desprende la identidad de procedimientos en que se asienta la litispendencia. Denunciando ambos recurrentes la infracción por dicha sentencia de lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

Se da la circunstancia de que en la actualidad esta Sala del Tribunal Supremo ha resuelto ya el recurso de casación que se interpuso en su día contra aquella sentencia de la Audiencia Nacional que motivó la apreciación de la litispendencia en la instancia por dicho Tribunal, habiendo dicho en la indicada sentencia de fecha 27 de enero de 2004 (Rec.-65/2002), pero ha mantenido la declaración de nulidad de los números 3 y 4 de la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo.

  1. - Dada la circunstancia antes reseñada de que esta Sala ya ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2002 de la Audiencia Nacional sobre la cual apreció dicha Sala la existencia de litispendencia, la cuestión planteada por los recurrentes, constitutiva del único objeto del presente recurso, ya no es decidir si había litispendencia sino decidir si ahora existe cosa juzgada puesto que aquella cuestión ya se ha resuelto de forma definitiva, sin que ese cambio suponga introducir ninguna modificación sobre lo que constituye el objeto del presente recurso puesto que tanto la litispendencia como la cosa juzgada constituyen excepciones procesales que obedecen a una misma naturaleza y finalidad que no es otra que la de impedir que sobre una misma cuestión se puedan dictar pronunciamientos definitivos contradictorios, cual esa Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en las SSTS 9-3-1999 (Rec.-3741/98), 17-9-2002 (Rec.-1180/01), o 9-10-2003 (Rec.-87/2002), y también el Tribunal Constitucional en las diversas sentencias que se citan en la STCº 163/2003, de 29 de septiembre.

    Por otra parte, aunque los recurrentes apoyan su pretensión en el art. 1252 del Código Civil la realidad es que cuando este proceso se inició ya había sido derogado dicho precepto por mor de lo dicho de forma expresa en la Disposición transitoria única 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y sustituido por la nueva previsión que sobre litispendencia y cosa juzgada se contiene en los arts. 416.2º, 400.2, 421 y 222 de la misma LEC 2000 en los que con mayor claridad que en su precedente toman en consideración aquella finalidad antes expresada por encima de las exigencias identitarias a las que el precitado art. 1252 CC condicionaba la apreciación de la litispendencia y de la cosa juzgada, a la identidad objetiva de uno y otro proceso, para establecer en su apartado 4 que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

  2. - En cualquier caso, en el presente proceso ni las partes fueron las mismas que lo fueron en el proceso anterior resuelto por nuestra sentencia de 27 de enero de 2004 (Rec.- 65/2002), ni lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en dicha sentencia constituye antecedente lógico de lo que constituye el objeto del presente proceso.

    En efecto, como ya ha señalado esta Sala en reciente STS 30-4-2004 (Rec.- 123/02), no es posible sostener la identidad subjetiva aúnque la mayor parte de los litigantes sean los mismos. Pero con independencia de esa realidad lo cierto es que el examen de los dos procesos comparados no permite apreciar la existencia de la litispendencia ni de la cosa juzgada por la razón determinante de que el presente procedimiento afecta expresamente a trabajadores que tenían un pacto con la empresa para trabajar todos los domingos y festivos o sólo los domingos o los festivos, en las diversas variantes recogidas en el expresivo suplico de la demanda, cual ha sido transcrito en el fundamento derecho primero de esta resolución, mientras que la sentencia anterior resolvió un problema muy parecido pero no idéntico en cuanto que, siendo cierto que allí también se estaba discutiendo la existencia o no de una condición más beneficiosa de trabajar o no los domingos o festivos, lo que allí se discutía es el reconocimiento de esa condición a quienes no tuvieran recogida en contrato o pacto posterior la obligación de trabajo en domingo o festivo. Quiere decirse que, mientras en el pleito anterior lo que se discutió es la existencia de tal condición a favor de los que "no" tenían suscrito pacto alguno de trabajar domingos o festivos, en el presente procedimiento lo que se discute es si tenían ese mismo derecho los que "sí" que tenían suscrito un compromiso de trabajo en tales días. Además, mientras en el pleito anterior el reconocimiento de aquella condición se discutía a partir del contenido del art. 32.13 del Convenio que expresamente decía que "aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del Convenio que no tuvieran recogida en contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición más beneficiosa..." y lo que se discutía era la validez de la Disposición transitoria primera que parecía ir en contra de tal reconocimiento (cual reconoció la sentencia de esta Sala), en el presente caso la solicitud de reconocimiento de aquella condición se basa únicamente en los términos del contrato suscrito por cada concreto trabajador con la empresa o en el tácito reconocimiento de este derecho por la misma a aquellos que, habiendo adquirido el compromiso, sin embargo nunca habían sido llamados por la empresa en domingo o festivo. De donde se desprende que, siendo los colectivos afectados completamente distintos y el fundamento jurídico de una y otra pretensión sustancialmente distintos el objeto de aquellos procesos, o sea, lo que había que resolver en uno u otro eran distintos.

  3. - El hecho acreditado de que el objeto de cada uno de ambos procesos era sustancialmente diferente y que, aun discutiendo acerca de la existencia de la misma condición, los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoyan cada una de las pretensiones formuladas en uno y otro pleito sean distintos, impide llegar a la conclusión de que lo resuelto en aquella primera resolución ya firme determine ni influya en lo que haya de resolverse en este procedimiento, o lo que es igual, lo resuelto en aquel proceso no constituye antecedente lógico de lo que pudiera resolverse en éste, en el que se puede llegar a una u otra conclusión con independencia de lo que se decidió en el anterior. Con lo que en definitiva no puede afirmarse que puedan apreciarse en el caso los efectos positivos o vinculantes de la cosa juzgada material derivados de aquella anterior resolución, ni que en el momento de dictarse la sentencia pudiera apreciarse ninguna clase de litispendencia.

TERCERO

La conclusión a la que antes se ha llegado conduce a entender que la sentencia recurrida no resolvió la cuestión de fondo en ella planteada por las partes cuando debió entrar a resolver en lugar de dictar una sentencia procesal, dada la defectuosa apreciación de la excepción de litispendencia que en ella se hizo. Por lo que, en su consecuencia procederá estimar el recurso y declarar la nulidad de dicha resolución a fin de que, devueltos los autos a la Sala de origen, se proceda por ésta a dictar resolución que dé solución acomodada a derecho a las pretensiones materiales deducidas en el proceso. Sin que proceda dictar sentencia de condena en costas por no apreciarse la temeridad o mala fe a las que, según el art. 233 LPL queda condicionada tal condena en los procesos de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT) y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, y en su virtud, después de declarar la inexistencia de la litispendencia en que dicha Sala fundó su resolución, se acuerda la nulidad de dicha sentencia y la devolución de los autos a dicho órgano jurisdiccional para que con libertad de criterio dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la cuestión debatida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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