STSJ Castilla-La Mancha 1434/2019, 30 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE MANUEL YUSTE MORENO |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:2570 |
Número de Recurso | 1171/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1434/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01434/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000037
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001171 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000015 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marino
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1171/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1434/19
En el Recurso de Suplicación número 1171/18, interpuesto por la representación legal de Marino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, en los autos número 15/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta promovida por Marino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El actor, quien nació el día NUM000 -1952, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de celador de quirófano por resolución del INSS de 18-11-2008 con una prestación del 75% de una base reguladora de 1.444,32 euros.
El dictamen del EVI de 12-11-2008 que sirvió de base para conceder dicha incapacidad total para su profesión habitual establece el siguiente cuadro clínico residual: Flutter atrial no común paroxístico con antecedente de flutter atrial común tratado con ablación por RDF con recurrencia en 2005. Signo de brugada tipo 2 con cambio a tipo 1. Hemibloqueo anterior. FA paroxística. Como limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: disnea a moderados esfuerzos, crisis de palpitaciones en relación a FA paroxística.
Iniciada revisión de grado por el actor, se dictó resolución por el INSS de fecha 6-10-16 denegando la revisión y manteniendo el mismo grado de incapacidad. Por el EVI se emitió dictamen proponiendo resolución de denegación de grado en el que constaba: Flutter auricular no común persistente. Epoc. Discopatías lumbares L4-L5 y L5-S1.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada.
La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.444,32 euros.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 9 de febrero de 2018, en el procedimiento 15/2017, en el que son parte Don Marino, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se anule la sentencia o subsidiariamente se
revoque aquella para que se declare el grado incapacidad permanente absoluta por EC con efectos económicos 6/10/2016 con las mejoras y revalorizaciones que en derecho corresponda.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
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Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la "nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones al momento previo a la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 12/4/2018, notificada vía Lexnet el 18/4/2018".
Se pide que la Sala se pronuncie respecto al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se plantea en el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 12/4/2018 que recurre y que genera el presente motivo por el 193.a) LJS. La razón de pedir se encuentra en el hecho de haberle sido notificadas en la misma fecha 10 resoluciones judiciales de puesta a disposición de los autos para formalizar recurso de suplicación, lo que es humanamente imposible. Dice que el recurso de reposición no ha sido proveído y ello genera indefensión de relevancia constitucional, aunque afirma que el recurso no es suspensivo y la Sala tiene competencia para resolverlo.
La diligencia de ordenación conculca el artículo 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, artículo 195.1 LJS, artículo 134.1 LEC de aplicación subsidiaria en la presente jurisdicción, sentencias del SSTS de 4 y 28 de mayo de 2010, dictadas por la Sección 6ª de la Sala Tercera del TS.
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Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
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Añadir un nuevo hecho probado, SEXTO con el siguiente contenido:
" El actor padece disnea a pequeños esfuerzos la cual le genera fatiga ".
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Añadir un nuevo hecho probado, SÉPTIMO con el siguiente contenido:
" La patología osteoarticular que padece el actor le genera cuadro de dolor cronificado y continuo con limitación a la hora de sedestación y bipedestación prolongada ".
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Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por incorrecta aplicación del artículos 194.1 c) LGSS, Texto de 2015 y 137 LGSS de 1994, y doctrina jurisprudencial y judicial de Tribunales Superiores de Justicia, considerando que las dolencias sufridas que no son solo las de los hechos probados sino otras que se mencionan en la fundamentación jurídica, causan en el trabajador una situación de imposibilidad real de realizar cualquier profesión u oficio.
Nulidad de la Sentencia.
Se pide que la Sala se pronuncie respecto al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se plantea en el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 12/4/2018 que recurre y que genera el presente motivo por el 193.a) LJS. La razón de pedir se encuentra en el hecho de haberle sido notificadas en la misma fecha 10 resoluciones judiciales de puesta a disposición de los autos para formalizar recurso de suplicación, lo que es humanamente imposible. Dice que el recurso de reposición no ha sido proveído y ello genera indefensión de relevancia constitucional, aunque afirma que el recurso no es suspensivo y la Sala tiene competencia para resolverlo.
La petición alternativa de dos opciones quita presencia a ambas ya que mientras la primera, la petición de nulidad, tiene encaje en el procedimiento de recurso de suplicación por la vía del artículo 193 b) LRJS, la segunda, la de llamar la atención al Juzgado, es una petición inasumible e inabordable por la Sala en su función de revisión de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social; cuando entre las alternativas hay tanta distancia, una distancia que no se puede cerrar porque se encuentran en dos ámbitos absolutamente dispares, la solución alternativa es imposible. Cuando el recurrente pide la llamada de atención al Juzgado -utilizando por cierto una expresión vulgar y demasiado coloquial cuando se lleva a un proceso judicial, pidiendo que se "dé un toque al Órgano a quo"- está solicitando que se llame la atención al órgano judicial para que no actúe procesalmente de una determinada manera y esto es absolutamente improcedente porque todo Juez y Magistrado es una Autoridad del Estado cuando actúa la función jurisdiccional, como es el caso, y se somete a la Constitución y a las Leyes, incluidas aquellas que determinan el procedimiento, y tales actuaciones solo son revisables por vía de recurso o en el seno del ámbito disciplinario cuando pueda concurrir una actividad perseguible, pero de ninguna manera pueden someterse a reprimendas paternales o colegiales. Lo que incumbe a esta Sala es la revisión por vía de recurso con sometimiento a los motivos legalmente establecidos, ninguno de ellos contempla llamar la atención al Magistrado que actúa jurisdiccionalmente en el ámbito de su competencia.
Solo es posible entrar a conocer la cuestión de la nulidad que se pide en este entorno de discusión ya referido. Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", y como dice la sentencia del TSJ CLM de 5 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de...
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