STSJ Canarias 4/2000, 5 de Enero de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:16
Número de Recurso824/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4/2000
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 824/99, interpuesto por el Letrado D. José Carlos PINILLA DOMINGUEZ en nombre y representación de UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A. (UNELCO), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno en los Autos R.-7/99 en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Domingo , en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO siendo demandado la Empresa UNION ELECTRICA DE CANARIAS S.A. (UNELCO) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La Empresa Unelco ha efectuado varios cambios de centro de trabajo a varios trabajadores de su personal en 1.998.

  1. Personal de La Laguna: Se trasladan al centro de Santa Cruz-El Mayorazgo a seis trabajadores mediante pacto concertado entre la Empresa y sus representantes el 18.9.98, por el que se conviene la compensación por el cambio con el abono de gastos de kilometraje (14 km. por 24 pts.). B) Personal de Güimar: Se trasladan varios trabajadores a otros centros de la zona sur, sin especificar, mediante igual pacto concertado el 28.10.98, pactándose unos nuevos turnos. C) Personal de Icod: Se trasladan a varios trabajadores temporalmente, estando en trámite de negociación el traslado de tres trabajadores a La Orotava según comunicación empresarial de 1.2.99, celebrándose reunión sin acuerdo el 9.2.99.-SEGUNDO.- Al personal desplazado se les venía tolerando retrasos en la entrada al trabajo y en la salida, de duración aproximada al tiempo de traslado desde el antiguo centro al nuevo o bien se le abonaba unacompensación económica por desplazamiento o bien se le facilitaba vehículo de la Empresa.- TERCERO.-A partir del 6.11.98, la Empresa comienza a enviar escritos a los trabajadores cambiados de centro, requiriéndoles para que cumplan estrictamente el horario completo en el nuevo centro.- CUARTO.- El Sindicato CSIF a través del Sr. Presidente Territorial del Sector de Energía y Afines presenta conflicto colectivo oponiéndose a los citados traslados, ostentando el citado facultades bastantes para interponer demandas de conflicto colectivo.- QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimo parcialmente la demanda en conflicto colectivo instada por el Sindicato CSIF contra la Empresa UNION ELECTRICA DE CANARIAS S.A. declaro nulas por contrarias a Derecho las medidas de la demandada que han supuesto supresión de la reducción de jornada o abono de los gastos de kilometraje a los trabajadores cambiados de sus centros de trabajo de La Laguna, Icod y Güimar, a los de La Orotava, Puerto de La Cruz, Los Cristianos y Santa Cruz de Tenerife, desde el período septiembre de 1.998 hasta la actualidad y absolviendo a los trabajadores demandados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la Empresa demandada interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de Instancia, que estima parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo, instada por el SINDICATO CSIF contra la Empresa UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A., y declara nulas, por contrario a derecho, las medidas de la demandada que han supuesto supresión de la reducción de jornada o abono de los gastos de Kilometraje a los trabajadores cambiados de sus centros de trabajo de La Laguna, Icod y Güimar, a los de La Orotava, Puerto de La Cruz, Los Cristianos y Santa Cruz de Tenerife.

Se plantea en el Recurso cuatro motivos de impugnación, los dos primeros, primero y segundo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , solicitando la Nulidad de actuaciones, sucesivamente por falta de legitimación e inadecuación de procedimiento, el tercero, al amparo de la letra b) del Precepto Procesal antes indicado, para censurar en lo fáctico la Sentencia en lo referente a la redacción de los ordinales primero, apartado b y c, segundo y tercero y, el cuarto, para efectuar la censura jurídica, sobre la base de considerar incorrectamente aplicados el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 40.1 e inaplicación de los artículos 5.c) y 20.1 del mismo texto legal , así como la jurisprudencia que los desarrollan, siendo tal recurso objeto de la correspondiente impugnación de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo se invoca por la mercantil demandada y recurrente la nulidad de actuaciones por no haberse aportado junto a la demanda certificación del acuerdo expreso y concreto del órgano estatutariamente competente del sindicato instante del conflicto colectivo para ejercer la acción objeto de la presente litis, infringiéndose con ello los artículos y 533.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral , el 4.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los Estatutos de la Organización sindical demandante, ya que, de la lectura del encabezado de la demanda, parece desprenderse que quien insta el conflicto es una persona física don Domingo -.

Tal pretensión, en síntesis, la declaración de nulidad de la actuaciones por falta de personalidad del iniciador del conflicto, no puede prosperar, ya que existen, en las actuaciones, respecto a D. Domingo , certificaciones de la Presidenta Territorial del Sindicato demandante, que acreditan, a juicio del Magistrado de Instancia, su cargo y, sobre todo, sus facultades para interponer conflictos colectivos y, al actuar, interponiendo el conflicto, como cargo orgánico del Sindicato - y dentro de sus facultades - y no como miembro de la representación unitaria - estaba legitimado al efecto, por cuanto, según el artículo 152 a) de la Ley Procesal Laboral , lo están para promover conflictos colectivos los Sindicatos cuyo ámbito de actuación - como ocurre con el CSIF - corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Se alega - en el recurso - que es necesario la existencia de un acuerdo específico de la organización sindical que permita que el promovente plantee Conflicto Colectivo y no existe precepto alguno de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ni en ninguna otra aplicable que plantee tal exigencia. Los Sindicatos se rigen por sus Estatutos y, según ellos, según los arts. 44 y 45 de los Estatutos del CSI-CSIF , el Presidente Territorial del Sector tiene la capacidad de plantear el Conflicto.

Se afirma asímismo , - en el recurso - que de documentos que obran en autos (folios 43-44) seevidencia que la empresa ha negado la representatividad del promovente del Conflicto cuando lo que allí se dice es que no puede (seguir siendo) presidente de la Sección Sindical por haber jubilado el 19-10-98 (folio 209), pero no que, aún jubilado, siga siendo cargo dentro de su Sindicato, como reconoce expresamente en las líneas finales del comunicado del folio 44, cuando expresa que "ello es independiente (...) de las potestades que pueda tener dentro de su propia Confederación sindical...", como con acierto se señala en el escrito de impugnación.

En línea con el T.S. Sentencia de 11 de octubre de 1993, Ar. 7592 ; señalamos que el sindicato actor tiene legitimación suficiente para, por sí solo, promover éste conflicto sin necesidad de que comparezcan en juicio otros entes para completar su legitimación, pues así se entiende de lo dispuesto en el art. 151.a) (hoy art. 152) de la LPL y es doctrina pacífica desde las Sentencias del Tribunal Constitucional de 29-11-1982 y 11-5-1983 , que reconocen a los sindicatos capacidad y poder de representación para promover conflictos colectivos respecto de áreas en las que tengan relación directa con el objeto del litigio, presupuesto que claramente cumple el sindicato accionante, adecuadamente representado por persona con facultades al efecto.

La Sentencia del TS 11 de diciembre de 1991, Ar. 9053 , nos dice: "Cierto es que en su apartado c) (del art. 151 (hoy art. 152) de la LPL ), con relación a conflictos colectivos de empresa, atribuye legitimación para plantearlos a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, menciones éstas que respectivamente aluden a la representación unitaria y a la sindical en la empresa; mas de éste precepto no cabe deducir que para conflictos colectivos de dicho ámbito sea negada legitimación activa a las organizaciones sindicales, pués se ha de tener en cuenta que en el apartado a) del mismo artículo, sin constreñir su mandato a concretos ámbitos de afectación, expresamente se dispone que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Todo lo anterior determina el rechazar las alegaciones de la Empresa respecto a la falta de legitimación activa, por que, además, la Sentencia de Instancia, al razonar la desestimación de la indicada excepción, lo hizo, con acierto, fundamentándolo en la doctrina antes reseñada.

TERCERO

En el segundo motivo se señala por la mercantil demandada y recurrente la excepción de inadecuación de la utilización de la modalidad del proceso de conflicto colectivo, ya que no se dan los requisitos que señala el artículo 151 de la Ley Procesal Laboral para tramitar éste procedimiento, pués la parte actora no pide la interpretación de una norma o pacto, sinó que actúa contra determinadas situaciones singulares, no extensivas a una pluralidad...

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