STS, 17 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:982
Número de Recurso76/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de LA PLATAFORMA DE REPRESENTANTES DEL PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2004, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Plataforma de Representantes del personal reglamentario fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: a) se declare la nulidad de la supresión de la paga de productividad establecida en el art. 34 del Reglamento de Personal de fecha 21 de julio de 1983; y b) se reconozca el derecho del personal reglamentario fijo a que se le abone la paga de productividad correspondiente al año 2003. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2004, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Acogiendo la defensa procesal de falta de legitimación activa de la parte actora, debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar a conocer de la cuestión material suscitada en la demanda rectora de autos, promovida por la PLATAFORMA DE REPRESENTANTES DEL PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la empresa CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, sobre conflicto colectivo, que, por tanto, queda imprejuzgada, con desestimación de la demanda y absolución en la instancia de la Corporación demandada". ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Este conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores que, en número aproximado de noventa, prestan servicios por cuenta y orden de la empresa CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID y que en tiempo eran denominados "funcionarios", siendo conocidos actualmente como "personal reglamentario" -folios 194 a 197-, quienes tienen sus centros de trabajo en esta capital, así como en localidades tales como Alcalá de Henares Majadahonda y Móstoles, también de Madrid. 2.- El 7 de septiembre de 1983 la Subdirección General de Coordinación Técnica de Organismos e Instituciones Comerciales, del entonces Ministerio de Economía y Comercio, aprobó el Texto Refundido del Reglamento de Personal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de fecha 21 de julio del mismo año -folio 78-, el cual, obrante a los folios 79 a 106, aquí, por expresa remisión, damos por reproducido en su integridad, si bien es de destacar que, según su artículo 2: "Todo el personal no contratado de la Cámara que en virtud del correspondiente nombramiento desempeñe funciones de carácter permanente, figure en la correspondiente plantilla y perciba, con carácter fijo, los sueldos o asignaciones normalizadas con cargo al presupuesto de la Corporación, tendrá la condición de funcionario", mientras que confirme al artículo 16 del mismo: "Además del personal de plantilla expresado en los artículos anteriores, si los Servicios de la Cámara lo requieren, podrá nombrarse personal contratado, eventual o interino, a propuesta de la Secretaría, que será designado por el Presidente, de acuerdo con el Comité Ejecutivo y dando cuenta a la Cámara en su primera sesión". 3.- Por su parte, el artículo 34 del citado Reglamento dispone que: "La Presidenta de la Cámara, a propuesta de la Secretaría, y dentro de las previsiones presupuestarias, premiará anualmente la productividad, asiduidad y rendimiento de su personal considerando además otras circunstancias favorables del interesado que como la observancia en el horario de trabajo puedan servir de módulo y orientación para valorar aquellas condiciones principales". 4.- En 31 de marzo de 2003 el Comité Ejecutivo y el Pleno de la Cámara demandada aprobaron un nuevo Reglamento para dicho personal -folios 109 a 138-, que pasó a denominarse "reglamentario", y que fue impugnado ante esta Sala por la Junta de Personal de Funcionarios, habiendo recaido sentencia en fecha 18 de septiembre de 2003, autos nº 12/03, cuya parte dispositiva reza del siguiente tenor literal -folios 139 a 150-: "Que desestimando todas las excepciones interpuestas de incompetencia de esta jurisdicción del orden social, de falta de legitimación activa en la Junta de Personal, de inadecuación del procedimiento seguido para tramitar la demanda, de defecto en el modo de proponer la demanda y de litispendencia o prejudicialidad y estimando en parte la demanda formulada por la Junta de Personal reglamentario fijo de plantilla (mal denominada de funcionarios) de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la mencionada Cámara, debemos declarar y declaramos la nulidad del Reglamento de Personal de la Cámara demandada aprobado por el Comité Ejecutivo y el Pleno de la misma el día 31 de marzo de 2003, dejándolo sin efecto, sin que haya lugar a declarar la reposición del Reglamento de Personal aprobado el 21-7-1983, condenando a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas", resolución judicial que no es firme al haber sido objeto de recurso de casación. 5.- La Corporación demandada vino abonando regularmente al personal afectado por este proceso judicial, esto es, el conocido como "reglamentario", una paga o premio de productividad en la nómina correspondiente al mes de diciembre de cada año, cuyo importe variaba tanto de un trabajador a otro, como de un año a otro, sin que consten los criterios y parámetros cuantitativos seguidos por la Secretaría de la Cámara para su fijación -folios 199 a 323-, concepto retributivo que se dejó de satisfacer en diciembre de 2003 y al que hace méritos el proceso actual. 6.- La disposición adicional tercera del Reglamento de 21 de julio de 1983 prevé que: "Para el establecimiento de la oportuna vía de representación, que dé cauce a la participación, diálogo y comunicación de los funcionarios con la Cámara, se estará a lo que establezca la legislación específica en la materia". 7.- En 5 de marzo de 1993 la entonces Junta de Personal de Funcionarios de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se dotó de un reglamento de funcionamiento interno, que aprobó con arreglo a las previsiones normativas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el cual obra a los folios 151 a 156, y aquí, también por expresa remisión, damos por íntegramente reproducido. 8.- Asimismo, con base en la mencionada normativa legal, en 21 de abril de 1995 se celebraron votaciones en la empresa para la elección de Junta de Personal, resultando elegidos un total de siete representantes -folios 157 a 169- 9.- En 20 de octubre de 2003 los miembros de dicha Junta, para la que desde aquel entonces no han vuelto a celebrarse elecciones, acordaron lo siguiente - folio 1790-: "Cambiar la denominación de la Junta de Personal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por la de PLATAFORMA DE REPRESENTANTES DEL PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", lo que en comunicación escrita presentada en 13 de noviembre de ese año pusieron en conocimiento de la Consejería de Trabajo y Empleo de esta Comunidad Autónoma -folios 171 y 172-. 10.- Los trabajadores de la Corporación demandada cuentan con un órgano de representación unitaria en forma de Comité de Empresa. 11.- En fecha 4 de febrero del presente año se celebró intento previo de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que, a la postre, resultó sin avenencia, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada el día 20 de enero anterior - folio 20-".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Plataforma de Representantes del personal reglamentario fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2004, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 152.c) del mismo texto legal en relación con el art. 65.1 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 34 del Texto Refundido del Reglamento de Personal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 21 de julio de 1983.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el fondo del presente recurso de casación común u ordinaria se encuentra una reclamación efectuada en representación del llamado "personal reglamentario fijo" de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, que constituye un grupo o segmento de los empleados de dicha entidad corporativa profesional. La reclamación concierne al reconocimiento y al abono del complemento salarial conocido en el ámbito de la empresa con el nombre de "paga de productividad". Dicha paga venía siendo abonada a los empleados pertenecientes al citado grupo del personal de la Cámara desde 1983, habiendo sido suprimida por decisión de la misma en el año 2003. La petición de reconocimiento de derechos económicos y de abono de cantidad que subyace en este pleito se ha llevado a cabo por el cauce del proceso de conflicto colectivo, entablándose la demanda por parte de una representación de los trabajadores denominada "Plataforma de representantes del personal reglamentario fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid".

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid ha estimado la excepción que interpuso la Cámara de Comercio de falta de legitimación activa de la "plataforma" demandante. Se abstiene la Sala por ello de dar respuesta a la cuestión de fondo ; y deja a salvo, en consecuencia, las acciones individuales o colectivas que puedan interponer bien los directamente afectados por la decisión empresarial controvertida bien el comité de empresa u órgano de representación unitaria de los mismos.

El recurso que debemos resolver ahora está estructurado en tres motivos. En el primero se impugna la solución procesal adoptada por la sentencia recurrida, alegando que, pese a su denominación, la "plataforma" demandante debe ser considerada como un órgano de representación colectiva de los regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores (ET). El segundo motivo, que según la parte recurrente es un apéndice o complemento del anterior, invoca, con argumentación escueta y poco clara, indefensión de la demandante por supuesta denegación de tutela judicial ante el alegado incumplimiento por parte de la Cámara de Comercio de un acuerdo de fecha 30 de diciembre de 1999, que había sido suscrito por su Director gerente con miembros de la "plataforma de representantes". En el tercer motivo se insiste en las alegaciones de fondo contenidas en la demanda relativas a la carencia de validez del procedimiento de supresión de la "paga de productividad" origen del litigio, con cita de abundante jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Como ha advertido la resolución impugnada, la procedencia de enjuiciar el tema de fondo depende en el presente caso de que se dé una respuesta positiva a la cuestión procesal de la legitimación activa de la "Plataforma de representantes del personal reglamentario fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid" para utilizar el cauce del proceso de conflicto colectivo. La sentencia recurrida entiende que no concurre tal legitimidad, por lo que nos corresponde ahora, dando respuesta al primer motivo del recurso, comprobar si dicho pronunciamiento es o no ajustado a derecho. Los preceptos a tener en cuenta de manera directa para resolver esta cuestión procesal son el art. 152.c. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y los artículos 63 y 65.1 ET, que coinciden con los que la parte recurrente considera infringidos.

El art. 152.c. LPL atribuye legitimación para "promover procesos sobre conflictos colectivos", en los "conflictos de empresa o ámbito inferior", a "los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores". En el escrito de formalización del recurso no se pretende que la "plataforma" demandante tenga naturaleza de "órgano de representación sindical", pero sí se afirma que tiene carácter de "órgano de representación legal", entendiendo por tal, de acuerdo con la terminología utilizada habitualmente por el legislador español, los "órganos de representación" - delegados de personal y comités de empresa - regulados en el Título II del ET.

Incluido dentro del referido Título II, el art. 63.1. ET declara que el comité de empresa es "el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses". Lo que se afirma en la demanda, y lo que se pretende con una argumentación más larga en el presente recurso, es atribuir la cualidad de comité de empresa u órgano equivalente de representación del grupo o sector de los trabajadores del "personal reglamentario fijo" ("en número aproximado de noventa" según el hecho probado 1º de la sentencia de instancia) a la plataforma demandante.

Por último, el art. 65.1. ET "reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo el ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros". Viene a decir la parte recurrente que, puesto que la "Plataforma de representantes del personal reglamentario fijo" es un órgano de representación colectiva de los previstos en el Título II del ET, el derecho de promover la acción de conflicto colectivo entablada debió serle reconocido, de acuerdo con la previsión general de este art. 65.1. ET y con la previsión más específica del art. 152.c. LPL. Pero la argumentación del recurso no puede prosperar, al fallar, como se verá a continuación, uno de los eslabones intermedios de su razonamiento. De ahí que el motivo, y a la postre el recurso, deba ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Como expone la sentencia recurrida tras un detenido estudio de su origen histórico y de su situación actual, la "Plataforma de representantes del personal reglamentario fijo de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid" no puede ser calificada como "órgano de representación" de los trabajadores equivalente al comité de empresa. Su antecedente inmediato es la "junta de personal" elegida en abril de 1995, con apoyo formal en la Ley 9/1987 de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por votación del colectivo de trabajadores al que se refiere el presente litigio (hechos probados 7º y 8º). Dicha junta de personal ha venido actuando en representación del grupo hasta octubre de 2003 en que adopta la actual denominación de "plataforma de representantes", sin celebrarse nuevas elecciones desde 1995, y completamente al margen del comité de empresa efectivamente existente en la Cámara de Comercio de Madrid (hechos probados 9º y 10º). Así las cosas, no es posible reconocer a la "plataforma" demandante la condición de comité de empresa u órgano de representación asimilado.

En el momento en que tuvo lugar la elección de la "junta de personal" por parte del grupo de trabajadores afectado por este litigio ya existía jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídico-laboral de las relaciones de trabajo del personal de las organizaciones profesionales instituidas para la defensa de intereses económicos. La calificación como contrato de trabajo de tales relaciones se declara para el personal de las Cámaras de la Propiedad Urbana en sentencia de 26 de mayo de 1987, y específicamente para el personal de las Cámaras de Comercio en la sentencia de 10 de diciembre de 1991. En fecha posterior, el art. 7.2. de la Ley 3/1993 ha consagrado esta posición, ya sólidamente asentada en las resoluciones jurisprudenciales recién citadas.

Con estas premisas no era lógico, desde el punto de vista jurídico, que la institución representativa del "personal reglamentario fijo" de la Cámara de Comercio de Madrid buscara apoyo en la legislación sobre órganos de representación de los funcionarios públicos. Lo que hubiera correspondido entonces y sigue correspondiendo ahora es la participación de los miembros de dicho personal en el comité de empresa, ejercitando los derechos de sufragio activo y pasivo que indudablemente ostentan.

En cualquier caso, sin necesidad de poner en cuestión la imprevista actuación representativa de la "junta de personal" mientras existió y fue reconocida por la entidad empleadora, lo que desde luego no es posible en este momento es convertirla en un órgano de representación colectiva acogido al régimen laboral. Ni en su origen ni en su desarrollo la actual "plataforma" fue nunca un órgano de representación de trabajadores de los previstos en el Título II del ET. Tal cualidad no la tiene ni la puede tener tampoco en el momento presente, habida cuenta de que, según el art. 63.1. ET, el comité de empresa es un órgano de representación unitaria del "conjunto de los trabajadores" de la empresa o centro de trabajo; lo que quiere decir que no cabe reconocer dicha condición a un organismo representativo de un sector o segmento limitado de los trabajadores de la empresa, en concurrencia con el comité de empresa propiamente dicho, abierto a la elección de todos los trabajadores de la misma.

CUARTO

Desaparecida la premisa intermedia de la argumentación de la parte recurrente, es claro que, como concluye la sentencia recurrida, no se puede aceptar la legitimación activa para promover el proceso de conflicto colectivo de la entidad recurrente y no se puede entrar en la cuestión sustantiva planteada sobre procedencia o no de la supresión de la paga de productividad que ha venido abonándose al personal afectado por el presente litigio. Esta conclusión no queda afectada por lo que se alega en el segundo motivo del recurso, que, al igual que el anterior, debe ser desestimado.

En dicho motivo se plantea, de forma alusiva y con excesivo laconismo, una cuestión nueva, sobre la que no hubo debate en la instancia, y que, por tanto, puede sin más ser descartada. De todas maneras, ha de tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que la indefensión denunciada, con supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE), no se puede producir en absoluto en casos como el presente, por las razones expuestas en el fundamento anterior. Si la parte no está legalmente legitimada para ejercitar la acción de conflicto colectivo entablada, concurrente con otras vías o actuaciones jurisdiccionales disponibles para la reclamación de la "paga de productividad" en litigio, no cabe hablar de vulneración alguna del derecho del art. 24 CE porque el órgano jurisdiccional a quo declare la falta de legitimación activa de la entidad demandante, con abstención de entrar en el fondo del asunto. De acuerdo con muy reiterada jurisprudencia constitucional, de la que es exponente la STC 99/1995 de 30 de septiembre, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, que ha de ejercerse de acuerdo con las previsiones establecidas en las leyes procesales. En este supuesto, la respuesta judicial de abstención de pronunciamiento sobre el fondo no sólo puede darse, sino que es la que tiene que darse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA PLATAFORMA DE REPRESENTANTES DEL PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2004, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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