STS, 22 de Enero de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4002/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Isidro Hoyos Gutierrez, en nombre y Blanca, María Antonieta, Nuria, Gloria, Claudia, Gabriel, Carlos José, Ángela, Marí Juana, Penélope, Lina, Eugenia, Concepción, Everardo, Antonieta, Jose Ángel, Angelina, Eduardo, María Purificación, María Angeles, María Consuelo, María Cristina, Virginia, Verónica, Trinidad, Juan Alberto, Yolanda, María Milagros, María Inmaculada, Lázaro, Andrea, Juan Pedro, Carla, DianaY Esther, contra la sentencia de 17 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 584/94, interpuesto por los anteriores contra el auto dictado en 17 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en los autos núm. 452/94 seguidos a instancia de los mencionados, sobre reclamación de CANTIDAD. Es parte recurrida el INSALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de instancia, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, refería en el Segundo de sus HECHOS, lo siguiente: "Que la acción ejercitada en todas las demandas acumuladas es de condena contra el INSALUD en reclamación de diversas cantidades correspondientes a la retribución que cada uno de los actores entendía devengada por la prestación de determinados servicios en días festivos y domingos por el concepto de atención continuada, en virtud del acuerdo suscrito en fecha 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y los Sindicatos más representativos". La parte dispositiva del mismo Auto es el siguiente: " Que debía inadmitir e inadmitía a trámite las demandas acumuladas, seguidas en este Juzgado de lo Social con el número (SIC), a instancia de doña Blancay otros contra INSALUD sobre reclamación de cantidad, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho colectivamente por la vía del conflicto ante el Órgano Judicial correspondiente".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 17 de octubre de 1994 es el siguiente: " Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Blancay otros contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander con fecha 10 de junio de 1994, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad y, en su consecuencia, confirmamos el auto de instancia de 10 de junio de 1994".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 18 de junio de 1992 , 14 de junio y 11 de julio de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 14 de diciembre de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción por aplicación indebida del art. 150 en relación con el 75, ambos de la L.P.L. y, por no aplicación, el art. 80 y siguientes de la misma Ley.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de febrero de 1995, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si las pretensiones en reclamación de cantidad, que genéricamente pueden afectar a un gran número de trabajadores, en cuanto tienen fundamento en la aplicación del pacto celebrado, en fecha 22 de febrero de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y ciertas organizaciones sindicales sobre prestación de servicios en días festivos y domingos y en turno de noches por atención continuada deben actuarse forzosamente a través del proceso de convenio colectivo o cabe que cada trabajador afectado pueda ejercitar su derecho individualmente mediante demanda de procedimiento ordinario.

El problema ha sido resuelto de manera diferente por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 17 de octubre de 1994 confirmatoria del auto de instancia, que, en aplicación del artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, declaró que la única vía procesalmente apta para admitir a trámite la demanda reclamatoria individual era la del procedimiento por conflicto colectivo. En sentido contrario se ha pronunciado - entre otras- la sentencia "contraria" dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 11 de julio de 1994, en asunto, también procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que presenta identidad esencial con el resuelto por la sentencia recurrida, en cuanto se examinó también, la pretensión de personal, dependiente del Instituto Nacional de la Salud en reclamación de las retribuciones por determinados servicios realizados, con fundamento también en el pacto mencionado de 22 de febrero de 1992; igualmente, en este caso, el Juzgado dictó auto inadmitiendo a trámite las demandas, sin perjuicio del ejercicio del derecho por la vía del proceso de conflicto colectivo, auto que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuya sentencia fue casada y anulada por la citada sentencia aportada, hoy, como contradictoria.

SEGUNDO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal. Motivo que debe ser apreciado conforme a la doctrina reiterada de esta Sala -entre otras sentencias de 18 de junio de 1992 (Recurso 2391/91), 21 de julio de 1992 (Recurso 2348/91), 10 de noviembre de 1992 (Recurso 2372/91), 23 de noviembre de 1992 (Recurso 2401/91), 8 de marzo de 1993 (Recurso 1157/92), 18 de marzo de 1993 (Recurso 81/92), 2 de abril de 1993 (Recurso 1181/92), 4 de mayo de 1993 (Recursos 1099/92 y 1182/92), 7 de mayo de 1993 (Recurso 1048/92), 31 de mayo de 1993 (Recurso 378/92), 19 de junio de 1993 (Recurso 3695/92), 25 de junio de 1993 (Recurso 3601/92), 23 de octubre de 1993 (Recurso 1415/92), 26 de octubre de 1993 (Recurso 3549/92), 3 de enero de 1994 (Recurso 176/94), 19 de mayo de 1994 (Recurso 3250/93), 8 DE JUNIO DE 1994 (Recurso 3432/93) y 14 de junio de 1994 (Recurso 3540/93)- . A su tenor, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en las indicadas sentencias es de señalar:

  1. La diferenciación entre la pretensión objeto del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural "no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso, también, tener en cuenta el modo de hacerlo valer".

  2. Las pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes, no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, al que se refiere el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, y ello aunque la declaración del derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiese podido, teóricamente, ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiese solicitado genéricamente por los legitimados según el artículo 152 de dicho Texto Articulado. Pensar de otro modo pudiera ser contrario al artículo 24 de la Constitución, en cuanto bastaría que las personas estrictamente legitimadas por el citado artículo 152 no entablaran demanda de conflicto colectivo, para que el particular no tuviera posibilidad alguna de reclamar la tutela judicial de su derecho.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe concluirse que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola. Ello implica la resolución del debate en los términos planteados en suplicación; lo que implica la estimación del recurso de tal clase y la revocación del auto del Juzgado, ordenando en su lugar la admisión a trámite de las demandas acumuladas y la continuación del procedimiento; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Blanca, María Antonieta, Nuria, Gloria, Claudia, Gabriel, Carlos José, Ángela, Marí Juana, Penélope, Lina, Eugenia, Concepción, Everardo, Antonieta, Jose Ángel, Angelina, Eduardo, María Purificación, María Angeles, María Consuelo, María Cristina, Virginia, Verónica, Trinidad, Juan Alberto, Yolanda, María Milagros, María Inmaculada, Lázaro, Andrea, Juan Pedro, Carla, DianaY Esther, contra la sentencia de 17 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 584/94, interpuesto por los anteriores contra el auto dictado en 17 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en los autos núm. 452/94 seguidos a instancia de los mencionados, sobre reclamación de CANTIDAD. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, dejamos sin efecto el auto del Juzgado y ordenamos en su lugar la admisión a trámite de las demandas acumuladas y la continuación del procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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