SAP Tarragona, 26 de Julio de 2006

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2006:837
Número de Recurso76/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 76/2006

ORDINARIO 489/2004

TARRAGONA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintiseis de julio de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Daniel, Pilar, Maite, Francisca, Constanza, Bárbara, Jose Pablo, Eloy y Jose Augusto, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Díaz Manso y defendidos por el Letrado Sr. Rodes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Tarragona en 20 octubre 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 489/05 en los que figuran como demandantes los apelantes y como demandado el Banco Banif S.A., representado en la instancia por el Procurador Sr. Recuero y defendido por el Letrado Sr. Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esperanza Díaz Manso, en nombre y representación de Don Daniel, doña Bárbara, Don Eloy, Don Jose Augusto, Doña Francisca, Doña Maite, Don Jose Pablo, Doña Constanza y Doña Pilar, contra la entidad "Banco Banif, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones en dicha demanda deducidas, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Daniel y 8 más en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Banco Banif S.A. se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia en razón a la novedad del tema objeto de resolución y a las circunstancias de las Secciónes de esta Audiencia Provincial.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

SE ACEPTAN y hacen propios los de la sentencia recurrida salvo en lo que resulten modificados por los de la presente.

SEGUNDO

La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que ejercitó las acciones por responsabilidad contractual o extracontractual derivadas de un contrato de gestión de cartera de valores por incumplimiento por el banco gestor de sus obligaciones.

TERCERO

Para comenzar, y en la misma forma en que lo ha realizado el Juez a quo, conviene establecer que el referido contrato, en términos de la sentencia del T.S. de 11 julio 1998, "aparece referido en el art. 71 y b) Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 julio, al permitir a las Sociedades de Valores gestionar carteras de valores de terceros, carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos, cláusulas y condiciones establecidas por las partes (art. 1.255 C.Civil ), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión asesorada de cartera de inversiones en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión discrecional de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera; no obstante en ambos casos de acuerdo con el art. 3.2 RD 1849/1980 de 5 septiembre, vigente al tiempo de los hechos litigiosos, "en caso de gestión de carteras, el gestor originará la orden de gestión en función de lo previsto en el contrato de gestión".

También es procedente señalar que los actores suscribieron un contrato de gestión discrecional con la entidad demandada, en razón al cual el banco podía, en nombre y representación de los contratantes, ordenar por si mismos y con sus propias firmas, según su propio criterio e iniciativa, sin necesidad de previa consulta ni expreso consentimiento del titular toda clase de operación de venta, compra, suscripción, reembolso, canje o conversión sobre las categorías de valores o instrumentos financieros que se describen en el anexo II del contrato.

CUARTO

El primer motivo de apelación invoca la disconformidad con la valoración de los folletos publicitarios y la página web de la entidad demandada, alegando que la publicidad es un criterio interpretativo a tenor de lo dispuesto en el art. 1.282 C.Civil, es un acto coetáneo que pone de manifiesto la intención de los contratantes, al tiempo que refiere como el art. 5 del Código General de Conducta de los mercados de valores, anexo al Real Decreto 629/93 de 3...

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