STS, 28 de Febrero de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1548/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en la representación que tiene acreditada de la Confederación de Trabajadores Independientes, contra la sentencia dictada en instancia única por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 1995, en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho recurrente, frente a Telefónica de España. S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por letrado, Comité Intercentros, Sindicato Estatal de Telefonía de CC.OO, Sindicato de Telecomunicación de U.G.T., Sindicato de Transportes y Comunicación de la C.G.T., Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefonía, Candidaturas Unitarias de Izquierda Sindical, Confederación Intersindical Gallega, Unión Sindical Obrera, L.A.B., ELA-STV, Unión Telefónica Sindical, Sindicatos de Gestión de Redes Telefonía y CSI-CSIF.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Confederación de Trabajadores Independientes se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a la C.T.I. y a su Secretario General al nombramiento y cese de Delegados de Sección Sindical, admitiendo ajustado a derecho el nombramiento de D. José, D. Rubény D. Luis Miguelcomo Delegados de Sección Sindical con todas las prerrogativas y derechos reconocidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical , Convenio Colectivo de Telefónica y en los Pactos Intersindicales vigentes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ene la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos las excepciones de litis-consorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y desetimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA S, SIND TELÉFONOS CCOO FETCOMART CC.OO, SIND TELÉFONOS UGT FETT UGT, CGT, SATT SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA, CANDIDATURA UNITARIA IZQUIERDA SINDICAL, CIG, USO, LAB, ELA STC, UTS UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, SIND DE GESTIONES DE REDES TELEFONI Y CSI CSIF sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El Sindicato actor presentó en la Dirección General de Trabajo, una modificación de sus estatutos el 31 de julio de 1989, la cual se encuentra vigente.- SEGUNDO: El Sindicato AST, presentó en la misma Dirección General sus estatutos el 15 de septiembre de 1986, los cuales adquirieron validez.- TERCERO: El 13 de febrero de 1987, la Sección Sindical CTI en Telefónica, presentó sus estatutos en el referido organismo, que también adquirieron firmeza.- CUARTO: El Sindicato AST, celebró Asamblea General el 31 de mayo de 1994 y acordó integrarse en la Sección Sindical de CTI-Telefónica.- QUINTO: Esta sección sindical celebró Asamblea General Extraordinaria el 27 de abril de 1994, en la que se acuerda desvincularse de CTI e integrarse en CSI-CDIF, enviando la documentación correspondiente de la nueva situación a la Dirección General de Trabajo, la cual en Resolución fundada de 7 de junio de 1994 declara su no admisión.- SEXTO: En las elecciones sindicales celebradas en el otoño de 1992, la Sección Sindical de CTI-Telefónica, obtuvo cuatro representantes en el Comité de empresa y a su vez le correspondían siete delegados sindicales.- SÉPTIMO: El Secretario General de CTI, adoptó un acuerdo el 21 de septiembre de 1994 en el que cesaba a seis de dichos delegados sindicales y en sustitución nombraba a tres afiliados, y cuyo acuerdo fue comunicado a la empresa Telefónica, S.A..- OCTAVO: Con anterioridad a dicho acuerdo, no se había convocado ni reunido la asamblea de la Sección Sindical de CTI-Telefónica.- NOVENO: Que el 89% de los afiliados a la Sección Sindical CTI-Telefónica que abonan las cuotas sindicales a través del recibo de salarios, dirigieron escritos a TESA en los que manifestaban que no aceptaban el cambio de los delegados sindicales antes aludidos.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. José Luis Navascues Hernández, en la representación que tiene acreditada de la Confederación de Trabajadores Independientes, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el artículo 204. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- Segundo.- Amparado en el artículo 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr., Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la vista del presente recurso el día 22 de febrero de 1996 a las 10'30 horas, en cuyo momento tuvo lugar, asistiendo únicamente la representación de Telefónica, sin hacerlo el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia contra la que el sindicato que promovió el conflicto colectivo ha interpuesto recurso de casación es la dictada el 31 de enero de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En dicha sentencia se desestima la pretensión deducida, mediante la que se perseguía que se reconociera el derecho que asiste al aludido Sindicato -Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.)- y, en concreto, a su Secretario General, de nombrar y cesar a los delegados sindicales de la Sección Sindical que tiene constituída en el ámbito de la empresa a la que codemandaba -Telefónica de España, S.A. (T.E.S.A.)- y, en su consecuencia, que se declarara ajustada a derecho la designación como delegados sindicales de las personas que se concretaban, reconociéndose a éstas las garantías y perrogativas correspondientes.

  1. - Figura en la versión judicial de los hechos que el Secretario General de C.T.I., con fecha 21 de septiembre de 1994, decidió cesar a seis de los delegados sindicales de su sección sindical en tal empresa, nombrando en su sustitución a tres nuevos y comunicando dicha decisión a T.E.S.A., sin que con anterioridad a la designación se hubiera convocado y reunido a los trabajadores afiliados al citado sindicato y que prestan servicios en la mencionada empresa.

  2. - En el recurso de casación al que ahora se da respuesta se alegan dos motivos, respectivamente fundados en los apartados d) y e) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

  3. - Mediante el primero de ellos se persigue la rectificación de los datos fácticos antes expuestos, a fin de que, contrariando lo que en ellos figura, hagan constar que los nombramientos de las aludidas personas se efectuaron por los trabajadores afiliados a C.I.T., ratificando dicho nombramiento su Secretario General.

    En tal motivo no se hace cita alguna de prueba documental obrante en autos para con ella evidenciar el supuesto error que se imputa. Simplemente se dice que no es preceptivo aportar documental al respecto, ya que existe presunción de que los nombramientos se han efectuado mediante la oportuna elección. La falta de consistencia del motivo del que ahora se trata resulta evidente, Tal presunción no tiene apoyo legal alguno, por lo que, al razonarse así, se parte de base inexistente y se ignora el concreto mandato que contiene el precepto en el que se quiere amparar tal motivo, en tanto que exige para la viabalidad de los de tal clase que se invoque prueba documental obrante en autos que demuestre la equivocación del juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Pero es mas, como bien alega la empresa demandada al impugnar el recurso -única que asistió a la vista señalada, sin hacerlo la parte recurrente-, no compagina la rectificación pedida con el propio objeto de la pretensión, consistente, como ya se ha dicho, en que se reconociera el supuesto derecho del Secretario General del Sindicato recurrente de cesar y nombrar a los delegados sindicales. Es claro, por lo expuesto, que el motivo debe ser desestimado, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

  4. - Igual suerte adversa merece el segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, mediante el que se denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Este precepto explícitamente establece que las secciones sindicales estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales "elegidos por y entre sus afiliados en la Empresa o en el centro de trabajo". Consiguientemente, mal pudo incurrir en la infracción denunciada la sentencia que se impugna cuando funda su desestimación, precisamente, en lo dispuesto por el citado precepto, olvidado en la pretensión, dado que pedía que se reconociera el derecho del Secretario General del Sindicato que promovió el conflicto colectivo de nombrar a tales delegados sindicales.

  5. - Todo lo razonado fuerza a resolver el recurso en el sentido desestimatorio que informa el Ministerio Fiscal. La falta de consistencia de los motivos que en el se aducen manifiesta la temeridad en que se incurrió al interponerlo, ante lo cual procede la condena en costas al Sindicato recurrente, tal como autoriza el artículo 234 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en la representación que tiene acreditada de la Confederación de Trabajadores Independientes, contra la sentencia dictada en instancia única por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 1995, en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho recurrente, frente a Telefónica de España. S.A., Comité Intercentros, Sindicato Estatal de Telefonía de CC.OO, Sindicato de Telecomunicación de U.G.T., Sindicato de Transportes y Comunicación de la C.G.T., Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefonía, Candidaturas Unitarias de Izquierda Sindical, Confederación Intersindical Gallega, Unión Sindical Obrera, L.A.B., ELA-STV, Unión Telefónica Sindical, Sindicatos de Gestión de Redes Telefonía y CSI-CSIF. Condenando en costas al Sindicato recurrente.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Andalucía 1488/2010, 14 de Abril de 2010
    • España
    • 14 Abril 2010
    ...infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hec......
  • STS, 16 de Septiembre de 2009
    • España
    • 16 Septiembre 2009
    ...infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hech......
  • STS, 28 de Mayo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Mayo 2009
    ...las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria y doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996, 24 de octubre de 1997 y 4 de diciembre de 1998 Sostiene la parte recurrente que las actuaciones inspectoras se iniciaro......
  • SAN, 12 de Diciembre de 2002
    • España
    • 12 Diciembre 2002
    ...infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hech......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los sujetos colectivos en la empresa: un estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 43, Abril 2003
    • 1 Abril 2003
    ...Los delegados sindicales han de ser elegidos por y entre los afiliados, en una empresa o centro de trabajo, a un sindicato (STS de 28 de febrero de 1996 [Ar. 1514]), garantizándose, así, que el delegado sindical va a ser trabajador de la empresa en la que se ha constituido la sección sindic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR