STSJ Andalucía 1488/2010, 14 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1488/2010
Fecha14 Abril 2010

SENTENCIA Nº 1488/2.010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 1607/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 1607/2002, en el que son parte, de una como recurrente D. Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Vargas, y defendido por sí mismo en su condición de Letrado ; y por la parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- de fecha 28 de mayo de 2002 por la que se desestimó íntegramente las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM002 por importe de 11.844.958 pesetas (71.189,63 euros) correspondiente a un acta de la Inspección de los Tributos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1995 a 1998 y contra la sanción por infracción tributaria grave por importe de 8.955.510 pesetas (53.823,7 euros), registrándose el recurso con el número 1607/2002, y de cuantía 125.013,33 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de marzo de 2010.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM002 por importe de 11.844.958 pesetas (71.189,63 euros) correspondiente a un acta de la Inspección de los Tributos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1995 a 1998 y contra la sanción por infracción tributaria grave por importe de 8.955.510 pesetas (53.823,7 euros).

La pretensión revocatoria y, en consecuencia, de la declaración de anulación de aquella resolución, tiene su fundamento en los siguientes argumentos: De la prueba aportada resulta que ni por lo que se refiere a su estancia sobre territorio español en cada uno de los ejercicios fiscales considerados, ni por lo que se refiere al núcleo principal de sus actividades, puede ser considerado el recurrente como residente en territorio español durante los ejercicios comprobados. En cuanto a la infracción tributaria grave entiende que ha empleado la diligencia necesaria que excluye culpabilidad alguna.

Por su parte, la Administración estatal demandada mantiene el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como dice la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2008 que recoge la doctrina mantenida por esa misma Sala, en muchas otras:

«El artículo 11 de la ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que: "Son sujetos pasivos del impuesto:

  1. Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

  2. Por obligación real, las personas físicas distintas de las mencionadas en la letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español....".

    Como se desprende del tenor de este precepto, el hecho de la "residencia habitual en territorio español" es el factor determinante de la tributación de las rentas obtenidas fuera del territorio español por obligación personal, dándose preponderancia al ámbito territorial.

    El concepto de "residencia habitual", a los efectos fiscales, es un concepto de configuración legal, en la que rigen criterios propios. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que:

    "Uno. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  3. Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español.

  4. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos".

    En el concepto legal de "residencia habitual" el sustento fáctico hace referencia a la "permanencia" del contribuyente durante el período temporal fijado en territorio español; "permanencia" identificada con "presencia"; distinto del concepto de "domicilio fiscal", entendido como lugar de cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 40 del Código Civil . Con esto se quiere señalar que lo relevante es el hecho de "vivir en territorio español", independientemente del lugar de obtención de los rendimientos. (...)lo cierto es que para determinar la residencia habitual conforme el artículo 12.1 .a) de la Ley 18/1991 el legislador opta por criterios claramente objetivos - permanencia por más de 183 días -, datos cuya constatación lleva implícita una lógica exteriorización de una voluntad de permanencia mas allá de la mera situación de tránsito y no en vano el periodo de permanencia no se ve afectado en su computo por las ausencias temporales salvo que se demuestre la residencia habitual en otro país durante 183 días en el año natural ( artículo 12.3 Ley 18/91 ).

    Por otra parte (..), "En cuanto a la vinculación económica ( artículo 12.1 .b) Ley 18/91 ) ya se esté en una posición puramente economicista que atienda exclusivamente a los intereses económicos del sujeto pasivo, como si nos posicionamos a favor del más amplio "centro de intereses vitales" en base al centro de las relaciones económicas y personales más estrechas, (...), la carga de la prueba tiene, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión...".

    En definitiva, la aplicación de las normas citadas dependen de la acreditación o no de un hecho objetivamente considerado, el de la "residencia habitual", cuyo concepto legal exige la acreditación de este sustento fáctico, tanto por parte de quien afirma su existencia (la Administración), como a quien niega tal consideración (el contribuyente), conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria ; de forma que la presunción "iuris tantum" pueda tener eficacia jurídica, según el artículo 1.249 del Código Civil, o pueda ser enervada por prueba en contrario, conforme al artículo 1.251 del citado Código .

    En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

    Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; mas también debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley, "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en...

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