Las conductas típicas del tipo básico

AutorMónica Cabanes Ferrando
Páginas201-238
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SUMARIO: 1. La acción. 1.1. La captación. 1.2. El transporte. 1.3. El traslado.
1.4. El acogimiento. 1.5. El alojamiento. 1.6. El intercambio o transferencia
de control sobre esas personas. 2. Los medios comisivos. 2.1. La violencia.
2.2. La intimidación. 2.3. Los abusos. 2.4. El engaño. 2.5. La entrega o
recepción de pagos o benef‌icios para lograr el consentimiento de la per-
sona que poseyera control sobre la víctima con el f‌in de explotarla. 3. La
f‌inalidad de la explotación. 3.1. Tipos de explotación. 3.1 .1. La f‌inalidad
para la explotación laboral. 3.1.2. La f‌inalidad para la explotación sexual
incluyendo la pornografía. 3.1.3. La extracción de los órganos corporales
sobre la persona tratada no de sus tejidos. 3.1.4. La explotación para rea-
lizar actividades delictivas. 3.1.5. La celebración de matrimonios forzados.
4. El consentimiento.
En atención a los dictados del derecho internacional, el artículo 177 bis
CP describe el tipo básico sobre la base de construir la acción típica a través
de tres elementos relacionados entre sí que necesariamente deben concurrir
para que el delito se produzca. Por un lado, se jan elementos de carácter ob-
jetivo, englobando en ellos las conductas alternativas y los medios comisivos
que relaciona. Y, por otro, los de carácter subjetivo, que comprende la nalidad
perseguida, la explotación o dominación entre sus variantes.
Sin embargo, como expone VILLACAMPA ESTIARTE, nos halla-
mos ante un delito mutilado de dos actos en que la perfección del tipo, como
se analiza a continuación, se alcanza cuando el tratante ejecute una de las con-
ductas descritas en este precepto, es decir, captar, transportar, acoger, recibir
o alojar, concurriendo alguna de las nalidades de explotación que recoge el
CAPÍTULO 4
LAS CONDUCTAS TÍPICAS
DEL TIPO BÁSICO
LA TRATA DE SERES HUMANOS: CONCEPTO DESDE EL MARCO NORMATIVO. UNA APROXIMACIÓN AL DELITO
MÓNICA CABANES FERRANDO
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propio tipo, sin que requiera objetivamente para que se consume el delito que
se produzca la referida explotación338.
1. LA ACCIÓN
En cuanto a la acción, en su redacción originaria, estableció un listado
cerrado de modalidades típicas que consistían en »captar, transportar, trasladar,
acoger, recibir o alojar a una persona», empleando para alcanzar tal n, ciertas for-
mas de atentado a la libertad que pudieran ir desde la violencia hasta el abuso de
una relación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad339. No se exigía llegar a
la explotación efectiva, transporte o al traslado a otro lugar. Bastaba que el sujeto
pasivo hubiera sido ya captado para ello o se encontrase ya en disposición de ser
objeto de alguna de las nalidades que se mencionaban en el precepto.
En este sentido, VILLACAMPA ESTIARTE considera positiva la no
inclusión que establecía el Proyecto de LO de 2009, como consecuencia de
la sugerencia del informe emitido por el CGPJ al Anteproyecto de LO de
reforma del CP de 2008 de incluir la frase «tracare con personas» que si lo
recogía340. Entendía que el término «tráco» podía suscitar problemas de in-
terpretación, como ya había ocurrido con el término tráco ilegal de personas
que se había suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia española341.
Tras la reforma de 2015, se añade como conducta típica el intercambio y
transferencia de control sobre las personas, en la que la acción requiere que sea
en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, donde
el tratante «capta, transporta, traslada, acoge o recibe, incluido el intercambio o la
transferencia de control sobre las víctimas».
338 Vid., VILLACAMPA ESTIARTE, C., «El delito de trata…», cit., p. 841.
339 Vid., CANO PAÑOS M.A., «Los delitos de…», cit., p. 424.
340 Este informe del CGPJ recomendaba su inclusión porque entendían que de esa
forma la conducta típica quedaba más concretada y se diferenciaba con más facili-
dad del delito de prostitución del artículo 188.1 CP. Vid., MARTÍN ANCÍN, F.,
La trata de…, cit., p. 117.
341 Vid., VILLACAMPA, ESTIARTE, C., «El delito de trata…», cit., p. 841.
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PARTE II UNA APROXIMACIÓN AL DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS
CAPÍTULO 4 LAS CONDUCTAS TÍPICAS DEL TIPO BÁSICO
Por tanto, se suprime respecto al anterior texto el verbo «alojamiento»,
exclusión que por otra parte, no presenta problema alguno, ya que el nuevo
precepto al mantener como conductas las de «acoger» o «recibir», integra las
acciones de «alojamiento de una o varias víctimas»342, incluyendo en su lugar
«el intercambio o transferencia de control sobre estas personas».
Estas acciones deben llevarse a cabo sobre persona nacional o extranjera,
empleando los medios comisivos que se especican en el mismo, partiendo de
la base de que, para poder perseguir el delito, la víctima en algún momento
del proceso debe haber estado físicamente en nuestro territorio, porque de
otra manera no existe posibilidad de castigar los supuestos de trata en el ex-
tranjero343. Se descarta la posibilidad de persecución de la trata cometida en el
extranjero que no guarde algún punto de conexión con España. Es decir, no
hay posibilidad de castigar los supuestos de trata cometidos en el extranjero,
a excepción de lo previsto en el artículo 23.4 de la LOPJ en aplicación de la
justicia universal, en el que determina la competencia de los tribunales espa-
ñoles para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera
del territorio nacional344.
342 La razón de su exclusión puede tener su fundamento en que dicha conducta no se
encontraba recogida ni en el art. 2 Directiva 2011/36/UE ni en el art. 3 del Con-
venio de Varsovia.
343 Vid., LLORIA GARCIA, P., «Trata de seres…», cit., 2016, p. 336. Vid., LLORIA
GARCíA, P., «El delito de…», cit., p. 378.
344 En este sentido, los tribunales españoles son competentes para investigar y sancio-
nar este delito en cuatro supuestos alternativos:
1º. Cuando el procedimiento se dirija contra un español.
2º. Cuando el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que re-
sida de forma habitual en nuestro país.
3º. Cuando el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa,
organización, grupos o cualquier otra clase en el que su sede o domicilio
social se ubique en España.
4º. O cuando el delito de haya cometido contra una víctima que en el mo-
mento de la comisión del mismo tenga nacionalidad española o residencia
habitual en España, siempre que a la persona que s ele impute el hecho de-
lictivo se encuentre en nuestro país. BOE núm. 63 de 14 de marzo de 2014,

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