STS 858/2007, 13 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución858/2007
Fecha13 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la resolución dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16, de mayo de 2.000, Rollo 9.000/98 (proveniente de los autos 119/98 del Juzgado nº 1 de Marchena), y al que le fue acumulado el Rollo 1.411/99 (proveniente de los Autos 71/97 del Juzgado nº 2 de mencionada ciudad), como consecuencia de los autos juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Cristina, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo; siendo parte recurrida Dª. Elisa, asimismo representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por D. Jose Luis y Dª. Luisa, contra Dª. Cristina, sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando extinguido el condominio existente entre los actores y la demandada sobre la casa nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad Arahal; declarando que la finca es esencialmente indivisible; acordando la venta en pública subasta de la finca con admisión de licitadores extraños, conforme al art. 1.062 del Código civil, repartiendo el precio por terceras partes iguales entre los comuneros, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase extinguido el condominio existente entre actores y demandada sobre la casa nº NUM000 y nº NUM000 de la CALLE001 de la ciudad Arahal; se declare la divisibilidad de la finca en régimen de propiedad horizontal; que en ejecución de sentencia se proceda a efectuar la división de la finca sobre la base del proyecto de D. Rafael, adjudicándose cada uno de los tres lotes mediante sorteo y con las compensaciones en metálico que procedan; se condene a los actores a estar y pasar por estas declaraciones; y se condene a los actores al pago de las costas".- Por Providencia de fecha 23/5/97 se acordó dar traslado a la parte actora de la reconvención implícita formulada por la parte demandada, por término de 10 días, a fin de que contestara la misma, lo que así hizo.

Por la parte demandada se interesó la acumulación a estos autos de los que seguidos en el Juzgado nº 1 con el nº 119/98, petición que fue rechazada, recurriendo la parte demandada en reposición la providencia de 29 de junio de 1.998, por la que se denegaba la acumulación. Resuelto el recurso, tal parte anunció recurso de apelación contra el Auto de fecha 4 de septiembre de 1.998 .

Por Auto de 13 de febrero de 1.998, el Juzgado accedió a la sustitución procesal de los actores por Dª. Elisa por transmisión a la misma de sus partes indivisas en la comunidad. Auto de fecha 3 de noviembre de 1.998, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marchena, en autos 119/98, con al siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada en los presentes autos de menor cuantía seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Cristina contra Dª. Elisa, debo acordar y acuerdo el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Marchena nº 2 (autos 71/97 ), se dictó Auto de fecha 8 de julio de

1.998, con la siguiente parte dispositiva: En atención a lo expuesto, decido: Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina, debo confirmar y confirmo la providencia de fecha 7 de mayo de 1.998, la cual se mantiene en sus mismos términos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En los anteriormente mencionados autos se dictó Auto de fecha 4 de septiembre de 1.998, con la siguiente parte dispositiva: En atención a lo expuesto, decido: Que desestimando el recurso de reposición formulado por la Procuradora Dª. María José Ortiz García en nombre y representación de Dª. Cristina, contra la providencia de fecha 29 de junio de 1.998, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, la cual se mantiene en todos sus términos; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia y contra Auto de 3 de noviembre de 1.998 (proveniente de los autos 119/98 del Juzgado nº 1 de Marchena) Rollo de Apelación

9.000/98, y contra los Autos de fecha 8 de julio y 4 de septiembre de 1.998, (proveniente de los Autos 71/97 del Juzgado nº 2 de mencionada ciudad), Rollo 1.411/99, ambos acumulados en la Audiencia; por la representación de Dª. Cristina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 16, de mayo de 2.000, dictó resolución con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Cristina, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, las resoluciones objeto de este recurso con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Dª Cristina, ha interpuesto recurso de casación contra la resolución dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de mayo de

2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, se subdivide en dos apartados: A) Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Acusa infracción del art. 513 LEC, 359 y 361 LEC y 11.3 LOPJ, por cuanto la sentencia ha omitido cualquier referencia a un documento aportado por la recurrente. También hay omisión del resultado de la prueba pericial practicada, solicitada por la recurrente, lo que determina una falta parcial de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 120.3 C.E. y 248.3 LOPJ.- Por infracción del art. 342 LEC y art. 24.1 C.E.- B ) Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión. Como tales señala; el que no se hubiese permitido a la recurrente la modificación de la súplica de su escrito de contestación a la demanda para adaptarla a la nueva situación creada, dentro ya del proceso en primera instancia, por la sustitución procesal de los actores por quien les compró sus partes indivisas; que no se le permitió la acumulación de la demanda que interpuso contra esta última; y que se aceptase en este último procedimiento una excepción de litispendencia cuando ya se había denegado la solicitud de acumulación de autos.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC [por error se dice en el recurso 1.693 ], acusa infracción de los arts. 401.1 y 3, 402, 404 y 406 C.c ., y art. 8.4 L.H . y art. 22, párrafo a) de la Ley del Suelo 6/1.998 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Jose Luis y Dª. Luisa demandaron por las reglas del juicio declarativo ordinario a su hermana Dª. Cristina, solicitando que se declarase: (i) extinguido el condominio existente entre actores y demandada sobre la casa nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Arahal; (ii) que la finca es indivisible;

(iii) que se proceda a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, conforme al art. 1.062

C.c ., repartiendo entre los comuneros el precio que se obtenga por iguales terceras partes. La demandada Dª. Cristina solicitó su contestación a la demanda que se declarase divisible la finca, y que en ejecución de sentencia se procediese a su división, sobre la base del Proyecto del Perito D. Rafael, con adjudicación a cada comunero de uno de los tres lotes mediante sorteo y con las compensaciones en metálico que fueran procedentes, ordenándose realizar las correspondientes escrituras de obra nueva en construcción y de propiedad horizontal.

Por Auto de 13 de febrero de 1.998, el Juzgado accedió a la sustitución procesal de los actores por Dª. Elisa por transmisión a la misma de sus partes indivisas en la comunidad.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada. Se basó en la importancia de las obras a realizar para la división horizontal del edificio; en el importe económico de las mismas, que supondría para la actora unos gastos excesivos, que incluso podría hacer antieconómica la adaptación; y que las Normas Subsidiarias de Urbanismo del Ayuntamiento representarían un importante obstáculo también al estar catalogada la finca en comunidad en grado 4 en el catálogo de elementos arquitectónico de interés histórico-artístico.

Apelada la sentencia, la Audiencia confirmó la sentencia apelada y otras resoluciones que también lo fueron.

Contra la resolución de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Dª. Cristina .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, se subdivide en dos apartados:

  1. Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Acusa infracción del art. 513 LEC, 359 y 361 LEC y 11.3 LOPJ, por cuanto la sentencia ha omitido cualquier referencia a un documento aportado por la recurrente. También hay omisión del resultado de la prueba pericial practicada, solicitada por la recurrente, lo que determina una falta parcial de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 120.3 C.E. y 248.3 LOPJ.

    Por último, acusa infracción del art. 342 LEC y art. 24.1 C.E . por cuanto no se dio traslado a la recurrente de aquel resultado de la prueba pericial para que la recurrente se pronunciase sobre su alcance e importancia, con lo que se ha producido indefensión.

    El motivo se desestima porque el sistema de valoración conjunta de la prueba impide que la misma se fracture, y que haya de ser objeto de análisis y pronunciamiento cada parte. Además, el documento señalado por la recurrente carece absolutamente de trascendencia para la cuestión debatida, que reside en la declaración sobre la divisibilidad o indivisibilidad del objeto sobre el que recae una comunidad formada por la parte actora y demandada. El que nunca se hubiese efectuado una opción de compra sobre el inmueble por una determinada sociedad (que es a lo que se reduce aquel documento) en nada afecta la controversia. Además únicamente contiene la declaración de una persona jurídica de que nunca ha hecho una oferta de compra por el inmueble.

    La falta de motivación parcial (dice la recurrente) de la sentencia no es atendible, pues "procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1.992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1.989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 )".

    Por último, se desestima la alegada indefensión, pues no consta en autos que la recurrente hubiese pedido la subsanación de la falta la primera instancia donde se produjo, ni consta en la sentencia recurrida ninguna denuncia sobre el particular en la apelación.

  2. Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión. Como tales señala; el que no se hubiese permitido a la recurrente la modificación de la súplica de su escrito de contestación a la demanda para adaptarla a la nueva situación creada, dentro ya del proceso en primera instancia, por la sustitución procesal de los actores por quien les compró sus partes indivisas; que no se le permitió la acumulación de la demanda que interpuso contra esta última; y que se aceptase en este último procedimiento una excepción de litispendencia cuando ya se había denegado la solicitud de acumulación de autos.

    Sin negar que el procedimiento origen de este recurso se han producido infracciones procesales, lo que sí resalta de todo lo actuado es que no ha existido absolutamente ninguna indefensión que pueda dar motivo a la casación de la sentencia. En efecto, la falta de aquella adaptación fue suplida por la propia recurrente, que demandó en distinto procedimiento a la compradora de las partes indivisas de los actores, en cuya demanda ya se pidió lo que consideró conveniente para la nueva situación fáctica y jurídica. La negativa a acumular estos últimos autos a los primitivos, ni impidió la continuación de éstos, ni impidió a la recurrente seguir alegando lo procedente sin ningún obstáculo. Por último la estimación de la excepción de litispendencia se realizó de modo correcto por el Juzgado (sentencia de 19-IV-05 ), y no se explica en absoluto, como tampoco las acusaciones anteriores, en qué se ha producido indefensión a la recurrente, ya que como tal únicamente ha de considerarse la que origine un real y efectivo menos cabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impide defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (STC 6/1.999, de 8 de febrero, y las que cita).

    Por todo ello, todo el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC [por error se dice en el recurso 1.693 ], acusa infracción de los arts. 401.1 y 3, 402, 404 y 406 C.c ., y art. 8.4 L.H . y art. 22, párrafo a) de la Ley del Suelo 6/1.998 .

Por lo que respecta a la presunta infracción de los preceptos de la legislación civil, el motivo se basa en que el edificio en comunidad es divisible, deduciendo de la prueba pericial sobre el valor del metro cuadrado en su situación que incluso es beneficiosa la división para los comuneros.

El motivo se desestima porque la consideración de si el edificio es o no susceptible de división para salir de la situación de comunidad, mediante la creación de una propiedad horizontal como permite el párrafo 2º del art. 401 C.c ., es una cuestión de hecho de exclusiva apreciación de la Sala de instancia (sentencias entre otras, de 17-IV-86, 21-III-88, 10-V-90, 12-VII-93 ). Tal apreciación puede ver combatida en casación solamente cuando es irracional, arbitraria o incursa en un inequívoco error de hecho. Nada de ésto se hace aquí, sino que al hilo de la prueba pericial se sostiene que la adaptación del edificio a la propiedad horizontal no seria antieconómica. Es decir, lo que pretende la recurrente es que prevalezca su criterio sobre el objetivo de la Audiencia, obtenido tras una valoración de todo el material probatorio.

El motivo también combate la imposición de costas a la recurrente como parte demandada, alegando infracción del art. 523 LEC . Lo fundamenta básicamente su ausencia de temeridad y mala fe.

También ha de desestimarse este submotivo, porque la imposición de costas se ha realizado con estricto ajuste a lo ordenado por la ley, sin que en la instancia se hayan apreciado motivos excepcionales para no aplicación del criterio del vencimiento objeto. Por tanto, el fallo sobre costas de la sentencia recurrida no infringe ningún precepto, y no es infracción el que el juzgador no haya hecho uso de la potestad (que no obligación) de apreciar aquellas circunstancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Cristina contra la resolución dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2.000 . Con condena en costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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