STSJ Navarra 3/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2011
Fecha07 Marzo 2011

S E N T E N C I A Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a siete de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 19/10 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 16 de marzo de dos mil diez, en autos de Juicio Ordinario nº 913/06 , (rollo de apelación civil nº 46/08 ) sobre división de condominio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra , siendo recurrente el demandado D. Casimiro , representado ante esta Sala por el Procurador D. Javier Castillo Torres y dirigido por el Letrado D. Jose Eusebio Seco Gordillo y recurridos los demandantes D. Enrique y Dña. Bernarda , representados en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigido por el Letrado D. Victoriano Lacarra Lanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Pedro Barnó Urdiain en nombre y representación de D. Enrique y Dª Bernarda en la demanda de juicio ordinario sobre extinción de condominio seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella contra D. Casimiro , estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandantes y el demandado son propietarios de una finca urbana sita en la localidad de Los Arcos, adquirida por herencia de su madre mediante escritura pública de aceptación de la herencia de fecha 1 de octubre de 1997 en virtud de la cual se adjudicó la tercera parte indivisa de la misma a cada uno de los 3 hijos. Posteriormente, en documento privado, éstos dividieron la comunidad respecto de otros de los bienes adjudicados pro indiviso sin que en ningún caso se produjera variación alguna en la participación de la referida vivienda. Las características arquitectónicas de la misma hacen inviable su división en tres viviendas individualizadas independientes que de hacerse, originaría además, unos gastos considerables y supondría necesariamente un cambio conceptual y físico del inmueble. Durante años se han sucedido varios intentos por parte de los actores para cesar en el condominio sobre la casa resultando éstos baldíos por las continuas dificultades opuestas por el demandado empeñado en proceder de nuevo a la división de los bienes de la herencia de su madre que ya fueron objeto de adjudicación entre actores y demandado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.-Declarar la extinción o disolución del condominio que actores y demandado tienen respecto a la casa en la CALLE000 , número NUM000 , que se describe en el Hecho 1º de esta demanda. 2º.-Declarar que la vivienda referida tiene la condición de cosa indivisible por lo que procede proponer la adjudicación de la finca entera a favor del copropietario qur la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva de pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente observando lo previsto en el párrafo tercero de la ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra, y, en caso de no ser posible la adjudicación en favor de un copropietario, se proceda a la venta de la casa en pública subasta. 3º.-Subsidiariamente, para el supuesto de que la finca se repute indivisible, se proceda a su división material en tres porciones de igual valor para su adjudicación o atribución a cada partícipe".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz en nombre y representación de Casimiro , oponiéndose a la misma y alegando en primer lugar la falta de jurisdicción territorial ya que conforme al art. 52.1.4º en relación con el art. 59 LEC el juzgado competente en cuestiones hereditarias es el del último lugar en el que la finada tuvo su domicilio que en este caso fue en Madrid capital. Alegó asimismo la nulidad de la partición de la herencia recogida en escritura pública de fecha 1 de octubre de 1997, al establecer la no partición de determinados bienes inmuebles y excluir de la misma otros determinados bienes, y ello, por oponerse a la voluntad expresa de la testadora que instituyó herederos por partes iguales en todos sus bienes a sus tres hijos. Por otro lado, también es nulo el contrato de partición de bienes hereditarios de 1 de noviembre de 1998 ya que según la demanda los bienes relictos estaban aceptados y adjudicados con anterioridad en la mencionada escritura de aceptación de la herencia y porque además, al demandado se le han ocultado deliberada e intencionadamente bienes componentes del caudal relicto. Tampoco se señala cual es el avalúo de los bienes que se recogen el dicho documento ni consta que las partes den por válidas las valoraciones que se hicieron un año antes. Es incierto que el inmueble, objeto del litigio, sea indivisible ya que consta de tres plantas perfectamente identificadas con una sola escalera de acceso como elemento común. Al igual que la actora ha realizado obras de acondicionamiento de la planta tercera y ha cerrado con llave la misma aislándola, la cuantía quedaría reducida al coste de poner llaves independientes a las plantas primera y segunda. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que: "1º) se admitan las cuestiones procesales previas y en concreto, la apreciación de oficio de la falta de competencia y jurisdicción territorial así como el defecto en la forma de proponer la demanda. 2º) Para el caso de no admitir ni apreciar las cuestiones procesales previas y en concreto, la apreciación de oficio de la falta de competencia y jurisdicción territorial así como que se aprecie el defecto en la forma de proponer la demanda, se acuerde seguir adelante con el proceso y se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores y se absuelva al demandado. En todo caso deben imponerse las costas al actor".

A continuación formuló reconvención que fue inadmitida por auto de fecha 8 de mayo de 2007.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que Estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Barno en representación de D. Enrique y Dña. Bernarda contra D. Casimiro representado por la Sra. Atondo, debo Declarar y declaro extinguido el condominio que los actores y el demandado tienen en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Los Arcos, Polígono NUM001 , Parcela NUM002 y dado el carácter divisible de la finca se proceda a su división en régimen de propiedad horizontal para adjudicar cada uno de los tres partícipes un piso o vivienda independiente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 16 de marzo de 2010 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Laspiur García, en nombre y representación de D....

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