STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:7917
Número de Recurso233/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 233/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de Inabonos, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de enero de 2003 en recurso número 789/2001. Siendo parte recurrida la letrada de la Comunidad Foral de Navarra en nombre y representación de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 17 de enero de 2003, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo ya identificado en el encabezamiento sin pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El 25 de septiembre de 2000 se acordó la incoación del expediente sancionador; el 23 de abril de 2001 se dictó la resolución sancionadora que, al no constar fecha de notificación, entiende el recurrente debe entenderse notificada el 29 de abril, que es la fecha de presentación del recurso de alzada; por tanto, como entre la primera y última fecha han transcurrido más de seis meses, debe entenderse producida la caducidad del expediente.

El plazo de caducidad se interrumpe por la realización de análisis contradictorios y dirimentes (artículo 7.2 del Decreto Foral 369/1997); así, en el presente caso se practicaron tales análisis entre los días 26 de octubre y 17 de noviembre de 2000 (análisis contradictorio) y entre el 12 y el 26 de marzo y el 12 y 3 de abril de 2001 (análisis dirimente).

Según la sentencia de la Sala de 29 julio de 2002, recurso 27/2001, en tal cómputo no se excluyen los días inhábiles; por tanto, restados tales períodos (34 días para una de las infracciones: 20 + 14, y 41 para la otra) no se consumieron los seis meses.

Se alega la indebida aplicación de la agravante de reincidencia en la resolución sancionadora, pues las sanciones a las que la Administración se refiere para entender concurrente dicha circunstancia no son firmes por haber sido recurridas ante esta jurisdicción. Dado que el hecho de las previas sanciones es expresamente aceptado, para admitir la tesis de la recurrente debería ésta haber probado el hecho en el que la sustenta: que ha recurrido jurisdiccionalmente tales sanciones, cosa que no ha hecho.

Respecto a lo manifestado en conclusiones de que la Administración debió probar la realidad de las sanciones, debe señalarse que la Administración especificó con detalle las fechas de las Órdenes Forales correspondientes, cuales son las tenidas en cuenta a los efectos de la reincidencia, lo que ha de tenerse por prueba bastante de la existencia de aquellas sanciones.

Se impugna la aplicación de la agravante de reincidencia por entender que se vulnera el principio de legalidad, que afecta a su tipificación conforme al artículo 25 de la Constitución y el artículo 127 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

El Real Decreto 1945/1983, en cuyo artículo 8.1.3 viene recogida esta circunstancia, no tiene rango de ley; sólo será constitucional, según la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1989, si se limitó a refundir o reordenar sistemáticamente otras normas reglamentarias que por preconstitucionales no están sujetas al principio de legalidad o de reserva de ley, siempre que, como vino a señalar el auto aclaratorio de dicha sentencia de 20 de febrero siguiente, la norma refundida o reordenada estuviese vigente en el momento en que se aprueba la refundidora.

Como dicha norma, en este caso el Decreto 3632/1974, no estaba vigente en ese momento, pues, pese a lo que en contra podría deducirse de lo dispuesto en la disposición final 2ª.13 del Real Decreto 1945/1983 que la derogaba expresamente, ya había sido anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981, resulta que el Real Decreto no trae causa de ninguna norma preconstitucional y, por tanto, no tiene rango suficiente para incidir en este ámbito sancionador tipificando una circunstancia agravante. Aunque todo ello es cierto y posiblemente correctas las conclusiones que extrae el recurrente, omite en su exposición algo que sí señaló la demandada y que nos lleva a rechazar tales conclusiones, aunque la situación normativa es confusa y quizá merecería alguna aclaración.

La disposición final 2ª de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara el Real Decreto 1945/1983 de aplicación a lo establecido en la Ley sobre «Infracciones y Sanciones» (Capítulo IX). De esta forma, como quiera que ese Real Decreto no estaba derogado ni expulsado del ordenamiento, cualquiera que fuera su fuerza y eficacia en el ámbito sancionador, el legislador de 1984 vino a rehabilitarlo como norma de desarrollo reglamentario en materia de protección de los consumidores.

Esto mismo se desprende de la citada sentencia del Tribunal Constitucional que se refiere a las sanciones impuestas con anterioridad a la Ley 26/1948, pues a partir de ella el Real Decreto pasó a tener cobertura legal; así, señala que la «Ley no podía prestar cobertura legal al Real Decreto 1945/1983 para la imposición de sanciones con anterioridad a la vigencia de la propia Ley», lo que a sensu contrario [por inversión lógica] avala lo que acabamos de decir.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Industrias y Abonos de Navarra, S.A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

Identidad de hechos respecto a la obligación de la Administración de acreditar la existencia de sanción previa firme.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1993, en su fundamento jurídico segundo, considera un supuesto idéntico al que nos ocupa, la controversia en la determinación de la gravedad de la infracción en función de la aplicación o no de la agravante de reincidencia, sobre la base de la procedencia o improcedencia de considerar la comisión de una infracción previa sancionada por acto firme, que no consta en los autos del recurso contencioso-administrativo, para fallar que ante la falta de constancia documental no procede la aplicación de la reincidencia.

En la sentencia recurrida la Sala concluye que corresponde al administrado acreditar la inexistencia de sanción previa firme ya que se ha aceptado la existencia de la sanción en vía administrativa.

Corresponde a la Administración acreditar la existencia de dicha sanción previa firme, por cuanto si la Sala considera que la recurrente ha aceptado la existencia de Órdenes forales sancionadoras previas, de forma igual debe considerar aceptada por la Administración la existencia de la interposición de los correspondientes recursos jurisdiccionales.

Si la Administración hubiera negado la falta de firmeza jurisdiccional, la recurrente hubiera propuesto prueba sobre dicho extremo.

No cabe imponer la carga de la acreditación de un hecho negativo al administrado, como es la inexistencia de acto sancionador previo firme, tipificación de la infracción que ampara la aplicación de la reincidencia.

Cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio, dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, ya que no puede exigirse una prueba diabólica o imposible, so pena de causar indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 116/1995, de 17 de julio).

Identidad de los fundamentos respecto a la obligación de la Administración de acreditar a la Sala la existencia de sanción previa firme y su carga de prueba.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999, aportada como contradictoria, los efectos de la reincidencia no se producen hasta tanto no se produzca acto sancionador firme.

En la sentencia recurrida la Sala libera a la Administración del onus probandi [carga de la prueba] de la acreditación de la existencia de una sanción previa firme, invirtiendo de forma no ajustada a derecho la carga de la prueba imponiéndosela al administrado.

La sentencia de contradicción se fundamenta en el principio de propia defensa y rechaza la procedencia de exigir al administrado la carga de probar que no hubiera sido sancionado con anterioridad.

Identidad de los fundamentos respecto de la inaplicación de la circunstancia agravante de reincidencia hasta que no haya ganado firmeza en vía jurisdiccional una sanción administrativa de naturaleza idéntica. En la sentencia contradictoria del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 los efectos de la reincidencia no se producen hasta tanto no se produzca acto sancionador firme (fundamento de derecho décimo).

- Identidad de las pretensiones.

Son idénticas: inaplicación de la agravante de reincidencia ante la ausencia de acreditación en el recurso de sanción previa por infracción de igual naturaleza.

- Fundamentos de derecho.

Primero

Procesales.

Segundo

Infracción por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil (caso de entenderse vigente) y/o del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (caso de entenderse derogado el anterior artículo del Código Civil por la disposición derogatoria única, 2.1ª de esta ultima Ley) en relación con los artículos 9, 24 y 25 de la Constitución.

Si consideramos la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo cuya sentencia es objeto del presente recurso y la entrada en vigor de la Ley 1/2000 pudiera entenderse aplicable la disposición derogatoria única 2.1º en cuanto a la derogación del artículo 1214 del Código Civil, por lo que en el caso de entenderse vigente este artículo se estará a lo dispuesto en el mismo y, en el caso de entenderse derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, se estará a lo establecido en su artículo 217, resaltando la práctica identidad de contenidos entre ambos preceptos respecto al onus probandi.

El fallo de la sentencia impugnada deriva de la interpretación que realiza del onus probandi con relación a la acreditación de la existencia de una sanción previa firme por infracción de igual naturaleza y considera correcta la aplicación de la agravante de reincidencia con el consiguiente incremento en la sanción impuesta por la Administración.

Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el caso de haberse interpuesto recurso en vía jurisdiccional contra los acuerdos del Gobierno de Navarra desestimatorios de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras, la firmeza de la sanción previa que pueda amparar la aplicación de la agravante de reincidencia tiene que venir dada en vía jurisdiccional.

Tal cuestión carece de trascendencia, pues compete a la Administración sancionadora la carga de probar la existencia de una sanción previa firme, con independencia del momento procedimiental o vía en que la indicada sanción hubiera ganado firmeza.

Y la cuestión es tan sencilla como la exigencia impuesta por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo para la interposición del presente recurso, por la que el recurrente queda obligado a acompañar con el escrito de interposición certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza.

Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida la parte recurrente ha aceptado la existencia de resoluciones sancionadoras y le compete a ella acreditar la interposición de los correspondientes recursos jurisdiccionales.

La recurrente no ha aceptado expresamente la existencia de dichas resoluciones, sino únicamente en términos de defensa, como motivo de impugnación a la aplicación incorrecta de la agravante de reincidencia; y para el supuesto de que se entendiera reconocida la existencia de expedientes sancionadores previos resulta aplicable el principio general de derecho Quod contra rationem juris receptum est, non est producendum ad consequentias [lo que se ordena contra la razón del derecho no debe ser llevado a efecto], por lo que la Sala no puede fundamentar su fallo en dicha eventual circunstancia por contravenir la razón de derecho.

Es aplicable el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común respecto a la obligación de la motivación de los actos administrativos. En el caso de que la alegación de inexistencia de sanción previa firme en vía jurisdiccional hubiera sido incierta, la Administración vendría obligada a motivarlo así, y entonces la recurrente, por imponérselo el onus probandi, se hubiera visto obligada a acreditar la interposición de recurso jurisdiccional, pero, ante el aquietamiento de la Administración sobre la cuestión, la Sala debía haber entendido de igual forma que aceptaba la existencia de los recursos jurisdiccionales.

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido que la infracción de los principios de la carga de la prueba sólo puede ser invocada en casación en ausencia total de actividad probatoria.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 y 6 de julio de 2001.

En el recurso cuya sentencia se impugna no fue propuesta ni realizada prueba alguna.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 1993.

Dicha sentencia, coincidiendo con la doctrina que interpreta el artículo 1214 del Código Civil, determina que el onus probandi de la acreditación de la existencia de una sanción previa firme a efectos de considerar la circunstancia agravante de la reincidencia corresponde a la Administración, no resultando suficiente la constancia de un acta anterior (circunstancia ésta que no se da en nuestro caso), sino que también corresponde a la Administración sancionadora acreditar que dicha acta (resolución sancionadora en nuestro caso) haya desembocado en la impugnación de una sanción igualmente firme.

El motivo de dicha distribución de la carga de la prueba se fundamenta en la preservación del principio de la propia defensa.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 1990, 21 de septiembre de 1988, 13 de enero de 1997, 23 de mayo de 1997 y 19 de septiembre de 1997.

La sentencia de contradicción fundamenta su fallo en la accesibilidad de la Administración para la obtención de prueba documental suficiente susceptible de aportación a los autos.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 y 26 de julio de 1996.

Nos encontramos ante una sentencia que trae causa de un expediente sancionador y por aplicación del artículo 24.2 de la Constitución no incumbe la carga de la prueba al administrado sancionado, dado el carácter admonitorio de todo procedimiento sancionador. Por ello, a ningún administrado al que se le incoe un expediente sancionador incumbe la prueba de su propia inocencia, puesto que corresponde a la Administración acreditar los hechos.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000.

En conclusión, la sentencia impugnada contraviene la doctrina del Tribunal Supremo, por cuanto invierte la carga de la prueba en perjuicio de la recurrente, imponiéndole una obligación de prueba que no le corresponde y liberando a la Administración de acreditar aquello que le compete, para dar cobertura normativa a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, debiendo haber aportado en autos justificación documental sobre la existencia de dicha sanción con mención de su firmeza mediante la intervención de un funcionario con fe pública a los indicados efectos.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2001.

Resulta evidente la obligación de la Administración sancionadora de acreditar tanto en vía administrativa pero más aún en la jurisdiccional, la existencia de una sanción previa firme sobre infracción de igual naturaleza.

Con independencia de lo anterior y ad cautelam [por precaución] a los efectos del artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional e insistiendo en que la sentencia recurrida acoge la tesis mantenida por esta parte respecto a la exigencia de sanción previa firme en vía jurisdiccional para poder aplicar la reincidencia, se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999, 27 de junio de 1996, 5 de noviembre de 1995, 20 de julio de 1993, 22 de abril de 1992, 4 de enero de 1991 y 12 de marzo de 1990.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se case la sentencia impugnada y se resuelva el debate planteado con una nueva sentencia que estime la pretensión deducida en la demanda y, en su virtud, se declare la nulidad, por no ser ajustado a derecho, del Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 4 de junio de 2001, así como de la resolución sancionadora del director general de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias de 23 de abril de 2001 de la que aquél trae causa, acordando asimismo el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador número 31/00-A incoado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra contra la recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Primero

Inadmisibilidad del presente recurso de casación por incumplimiento del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional.

No se aporta junto con el escrito de interposición certificación de la sentencia alegada con mención de su firmeza ni copia simple de su texto ni justificación documental de haberse solicitado aquella.

En la página 6 del escrito de interposición del recurso se cita como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1993, dictada en el recurso de apelación número 8138/1990; sin embargo, mediante el documento número 1 que se acompaña con el referido escrito de interposición consta copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo Sección 3ª del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 649/1994, y según el documento nº 2 aportado la sentencia cuya copia certificada con expresión de su firmeza se solicita al Tribunal Supremo es la de 7 de abril de 1999 y no la alegada como de contraste según su escrito de interposición.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo 25 de marzo de 2002, cuyos fundamentos de derecho segundo y cuarto se transcriben.

Segundo

Inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Por incumplimiento de los requisitos del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional: falta la cuádruple identidad de personas, hechos, fundamentos y pretensiones.

Faltan tales identidades por el mero hecho de que tales identidades que de contrario se invocan se hacen en relación con los elementos subjetivos y objetivos de una sentencia que no es la aportada como de contraste, por lo que la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada es incoherente y sin sentido algún, puesto que invoca hechos y fundamentos que no se recogen en modo alguno en la sentencia de contraste que consta en autos.

El escrito de interposición no satisface la exigencia del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

  1. No existe identidad de personas o sujetos litigantes.

    La recurrente en los presentes autos es persona distinta de la recurrente en el pleito que ha originado la sentencia aportada como supuestamente contradictoria; no puede sostenerse que nos encontramos ante litigantes situados en idéntica situación. En el caso de autos es una empresa sancionada por una infracción en materia agroalimentaria y en el caso de la sentencia aportada, que no alegada, estamos ante un particular sancionado por una falta disciplinaria en materia de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. De donde se aprecia sin lugar a dudas la falta de identidad sustancial desde el punto de vista subjetivo de las partes intervinientes.

    Desde el otro lado de la relación jurídica también se aprecia una falta de identidad subjetiva sustancial, ya que en el caso de autos la parte recurrida es el Gobierno de Navarra, mientras que en la sentencia de contraste es la Administración el Estado, instituciones distintas.

  2. No existe identidad sustancial en los hechos.

    La sentencia impugnada revisaba sanciones en materia agroalimentaria, en la aportada como de contraste se examina una infracción en aplicación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La identidad es sólo respecto a la naturaleza sancionadora de las resoluciones administrativas impugnadas y a la agravante de reincidencia. Fuera de ello la identidad desaparece pues si la aplicación de la circunstancia agravante exige el análisis de cuales sean los hechos respecto de los cuales se pretende aplicar, cuales las normas jurídicas que los tipifican y cuales los bienes protegidos por ellas, no estamos en presencia de supuestos sustancialmente iguales si las conductas enjuiciadas en uno y otro proceso en nada se parecen y si las normas aplicadas en uno y otro en nada se asemejan.

  3. No existe identidad de fundamentos entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria.

    La sentencia recurrida se cuestionaba la inexistencia de reincidencia en la sanción impuesta, aplicando el artículo 131.1 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 8.1.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.

    En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 la sanción pertenece a un sector distinto del ordenamiento jurídico y la aplicación de la reincidencia se basa en el artículo 14.2 b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

    No son las mismas situaciones las que se contemplan en la sentencia recurrida y en la aportada, que no invocada como contradictoria, por no tratarse de los mismos litigantes ni otros diferentes en idéntica situación, ni encontrarnos en presencia de hechos y fundamentos sustancialmente iguales.

    Esta parte no puede rebatir los argumentos del escrito de recurso, debido a que desconoce por no estar aportada en los autos la sentencia que se invoca como de contraste.

Tercero

Con carácter subsidiario se solicita la desestimación del presente recurso por los mismos argumentos anteriores.

Cuarto

Inexistencia de infracción del principio del onus probandi [carga de la prueba], en relación con la acreditación de la existencia de una sanción previa firme por infracción de igual naturaleza.

Se alega la hipotética vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9, 24 y 25 de la Constitución, pero no es cierto.

La cuestión debatida no es que la carga de la prueba sobre la existencia de la reincidencia recaiga sobre la Administración y no sobre el particular.

La cuestión es que para que exista reincidencia por la comisión de infracciones de la misma naturaleza han debido ser sancionadas por resolución administrativa firme y su prueba, en tal caso, corresponde a la Administración.

Para interpretar correctamente el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida es necesario referirse al escrito de demanda en el que se alegaba la indebida aplicación del principio de reincidencia, pues las sanciones no eran firmes al haber sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no haberse dictado sentencia, de lo que se deduce que la parte demandante aceptó la existencia de las sanciones previas.

Del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se desprende que para poder admitir la tesis del demandante era necesario que hubiera probado lo que en su defensa aduce, esto es que se habían interpuesto los recursos contencioso-administrativos, pero sin que con ello se esté invirtiendo la carga de la prueba, pues al tratarse de hechos alegados por la parte actora, a ella le corresponde acreditarlo y no a la Administración.

Es inadmisible que, mediante la teoría de la carga de la prueba, recaiga sobre la Administración la carga de la prueba de unos hechos cuya iniciativa corresponde a los particulares (interposición de recurso contencioso-administrativo) y peor es intentar que esta Sala falle que para acreditar la existencia de reincidencia en las sanciones administrativas no basta la firmeza en vía administrativa.

Para aplicar la agravante de reincidencia es necesario que el infractor haya sido sancionado por resolución firme, entendiendo por tal la que pone fin a la vía administrativa y, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 30/1992, ponen fin a la vía administrativa, entre otras, las resoluciones de los recursos de alzada.

Ninguna vulneración del ordenamiento jurídico estatal se aprecia en la sentencia recurrida: su doctrina es correcta y ajustada al ordenamiento jurídico.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del citado recurso o, subsidiariamente, declarando su desestimación, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida así como la doctrina en ella contenida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 2004 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía, pues, aunque en primera instancia ésta fue fijada en 5 000 002 pesetas, el recurso de casación para la unificación de doctrina podría ser inadmisible, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, pues se sancionan dos infracciones muy graves, imponiéndose una multa de 2 500 001 pesetas por cada una, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación; en este sentido, el auto de esta Sala de 12 de mayo de 1999 y las sentencias de 14 de febrero de 2000, 20 de marzo de 2000 y 25 de noviembre de 2003.

SEXTO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, en el trámite concedido, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía.

La Ley Jurisdiccional en su artículo 96.3 excluye del recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el apartado b) del artículo 86.2 siempre que la cuantía litigiosa sea superior a los tres millones de pesetas, y el artículo 97.4 dispone que la Sala del Tribunal Supremo dictará auto de inadmisión si la sentencia no es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina.

La cuantía es materia de orden público y, si bien su examen corresponde inicialmente al tribunal a quo, la Sala tiene facultades para apreciar, incluso de oficio, su insuficiencia como requisito procesal que condiciona la admisibilidad de la casación.

Es doctrina constante y reiterada de la Sala (auto de 21 de septiembre de 1998) que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

En el presente caso la cuantía del recurso determinada por los importes económicos reclamados al recurrente por el Gobierno de Navarra en concepto de sanciones dista de alcanzar el límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible.

SÉPTIMO

La representación procesal de la entidad Industrias y Abonos de Navarra, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La cuantificación económica del acto administrativo con el que finalizó el expediente sancionador asciende a una multa de 5 000 002 pesetas.

La sanción es una y única y relativa a un y único acto administrativo. Su cuantía es el importe de la referida sanción; por tanto, no concurre la causa de inadmisión por razón de la cuantía, pues es superior a los tres millones de pesetas.

Sin desconocer la doctrina respecto al carácter provisional de la admisión del recurso en primera instancia, el tribunal a quo no planteó objeción alguna y la Administración recurrida, que en su escrito de oposición al recurso plantea diversos motivos de inadmisión, no impugna el recurso por insuficiencia de cuantía.

Con carácter subsidiario, para el caso de que la Sala entienda que concurre la referida causa de inadmisión por insuficiencia de cuantía y considere pertinente la imposición de costas a la parte recurrente, debe resolverse de conformidad con el criterio adoptado por la Sección Quinta de esta Sala. Cita las sentencias de 12 de febrero de 2003 y 24 de febrero de 2003, en las que la condena en costas ascendía a 600 euros por todos los conceptos.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la entidad Industrias y Abonos de Navarra S. A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 17 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 4 de junio de 2001 del Gobierno de Navarra, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2001 de la dirección general de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias que aprueba el acta de infracción número 31/2000-A, que impone una sanción de 5 000 002 pesetas.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, en este caso la multa impuesta, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 5 000 002 pesetas por auto de la Sala de instancia de 13 de diciembre de 2001, importe del acta de infracción número 31/2000-A. Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y de las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1999, 14 de febrero de 2000, 20 de marzo de 2000, 17 de septiembre de 2003, 5 de mayo de 2004 y 14 de septiembre de 2004 dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa en relación con la misma empresa.

QUINTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, y teniendo en cuenta la alegación realizada por la parte recurrente en relación con este punto, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de abogado la de 600 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto y el hecho de que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por un motivo apreciado a iniciativa de la Sala.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por la entidad Industrias y Abonos de Navarra S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 17 de enero de 2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo ya identificado en el encabezamiento sin pronunciamiento sobre costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente en los términos que resultan del fundamento de derecho quinto.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la feha de lo que como secretaria certifico.

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