STS, 18 de Marzo de 1981

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1981:805
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente acctal.

D. Fernando Roldan Martínez

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 18 de marzo de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de

apelación, pende anta la Sala, interpuesto por la "Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa", representada por el Procurador D. José Granados Weil bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1.976, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en el recurso nº 300 de 1.975, sobre jornada de trabajo; apareciendo como partes apeladas la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, y D. Mariano y otros, representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a petición de la "Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa", la Delegación Provincial de Trabajo, dictó resolución de fecha 2 de mayo de 1.975, acordando autorizar a dicha Entidad para ampliar a 6 horas y media la actual jornada de seis horas para el Personal Administrativo, el deProceso de Datos y el de Taller de Encuadernación, y a 6 horas y diez minutos para el personal Subalterno, tomando como base de su Acuerdo el articulo 59 del Reglamento de Régimen Interior de la Caja mencionada aprobado en 12 de enero de 1.967 . Contra dicho acuerdo recurrieron en alzada los Vocales del Jurado de Empresa de la referida Caja de Ahorros dictándose por la Dirección General de Trabajo acuerdo de fecha 17 de julio de 1.975, estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y declarando que la jornada de trabajo de la mencionada Entidad era la establecida de 6 horas de lunes a viernes, y 5 horas y media los sábados, y recurrido nuevamente este acuerdo en reposición, fue desestimado el recurso en 2 de setiembre de 1.975.

RESULTANDO: Que contra la referida Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de setiembre de 1.975, desestimatoria de la reposición de la de 17 de julio de 1.975, por la que se anuló la de la Delegación Provincial de Trabajo de Guipúzcoa de 2 de mayo del mismo año, la representación procesal de la Entidad "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.976 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de setiembre de 1.975, denegatoria de la reposición de la de 17 de julio de 1.975; por la que se anuló la de la Delegación Provincial de Trabajo de Guipúzcoa de 2 de mayo de

1.975, sobre modificación de jornada de trabajo; sin imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; y recibidos los autos y antecedentes en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la mencionada Entidad, a titulo de apelante, y como apelados el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, y el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Mariano y otros; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon estas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, el representante de la Administración que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se dicte otra más ajustada a Derecho, de acuerdo con el suplico de su escrito de contestación a la demanda, suplicando los otros apelados representados por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, la confirmación de la sentencia que se combate de contrario, hablándose dictado por la Sala Cuarta de este Supremo Tribunal Auto de fecha 28 de noviembre de 1.979 , acordado remitir el presente recurso a esta Sala Tercera, por ser de su competencia, en virtud de la nueva distribución de asuntos entre las Salas de la Jurisdicción del Alto Tribunal, publicada por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1.979 ; y recibidas las actuaciones en esta Sala y a través del Registro General y habiendo finalizado su tramitación procesal, se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 11 de marzo de 1.981, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Joséc Garralda Valcarcel.

VISTOS los preceptos legales que se citan y demás de general aplicación.

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la condición Revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, impone limitar su contenido al examen de la legalidad e ilegalidad de los actos administrativos sometidos a depuración y para formar el oportuno juicio al respecto inevitablemente ha de jugar el planteamiento de hecho que ha servido de base para que la Administración dictara su resolución o acuerdo, surgido de la exposición del problema planteado por las partes interesadas en la controversia suscitada, por lo que no cabe ahora variar la situación fáctica con vista de la cual se dictó el pronunciamiento impugnado y por ello no puede achacarse a la sentencia haber omitido el tratamiento de la distinción entre el personal ingresado en la entidad antes o después de la aprobación del Reglamento de Régimen Interior de 12 de enero de 1967 ; en el bien entendido de que solamente a éste último se refería la cuestión planteada, puesto que ésta distinción no aparece recogida en el primer resultando de la resolución que dictara la Delegación Provincial de Trabajo de San Sebastián en 2 de mayo de 1.975, donde se recoge el ámbito subjetivo del problema referido al personal administrativo, al de proceso de datos, 3.I de taller de encuadernación y al personal subalterno" sin mas especificaciones y por consiguiente, sin referencia alguna a su fecha de ingreso al servicio de la entidad.CONSIDERANDO: Que respecto a la imputación de que la Administración ha actuado contra sus propios actos, resolviendo en forma contradictoria a como lo hiciera en sus acuerdos dictados en 1.968 y

1.969, cabe decir, como hace la sentencia apelada, que esas resoluciones fueron dictadas con, anterioridad a la aprobación del séptimo Convenio Colectivo de 29 de mayo de 1.970 , de tanta trascendencia sobre el tema de que se trata, pero además se añadir que versaron sobre abono de diferencias de sueldos y tanto con relación a esos actos, como a la consulta resuelta en 29 de enero de 1.974, se ha de destacar que el problema de la posibilidad de aumentar la jornada de trabajo estaba ya resuelta por dichos actos, no se acierta a entender la postura de la entidad, volviendo a plantearlo de nuevo mediante la solicitud que motivó la resolución que ha dado lugar al recurso contencioso y esa duda se ha de interpretar, en base a la expresividad y vinculación de los actos propios, como manifestación de que no era asunto zanjado, ya que la Administración con posterioridad a la vigencia del convenio sólo emitió respuesta a una consulta formulada sobre el particular, con el carácter y eficacia propios de un acto de esa naturaleza.

CONSIDERANDO: Que la jornada y horario de trabajo para la actividad laboral de que se trata, en el momento de plantearse la cuestión suscitada, estaba determinada en el art. 28 del séptimo Convenio Colectivo Sindical aprobado por resolución de 29 de mayo de 1.970, puesto que el Convenio vigente en dicho momento, nominado como el doce y homologado en 27 de enero de 1.975, en su art. 12 se remitía a lo dispuesto en citado art. 28, al que a la vez añadía un tercer párrafo carente de interés para éste litigio, disponiéndose en aquel precepto, que "el horario de trabajo estará comprendido entre las ocho y las quince horas, redistribuyéndose el total de las de t trabajo que en 1º de junio de 1.967 mantenía cada Caja" y como es un hecho indubitado, que en esa fecha la entidad recurrente tenia una jornada de seis horas diarias de lunes a viernes y los sábados era de cinco horas y media, es visto que larle solución impugnada se ajusta a derecho al señalar ese horario, nacido de la norma colectiva accionada y por tanto bilateralmente elaborada y aceptada, frente a la cual no puede esgrimirse con eficacia enervataria de sus efectos, el art. 59 del Reglamento de Régimen Interior del organismo aprobado en 12 de enero de 1.967 , tanto por razón de la jerarquía normativa de las respectivas disposiciones que contienen ambos preceptos y que confiere preeminencia a la primera sobre la segunda, como por sus fechas y ser la predominante por su naturaleza, la posterior en el tiempo a la vez que también especifica sobre la materia y asimismo, por el condicionamiento que supone para el referido Reglamento, lo consignado en la Diligencia de su aprobación por el Ministerio de Trabajo en la que se hace constar que "su contenido no podrá nunca prevalecer contra lo ordenado en las normas vigentes de carácter general o las que en lo sucesivo puedan dictarse", es decir, que de la armónica ponderación de todo ello y de su valoración jurídica, se llega a la conclusión de que si bien hasta la aprobación del séptimo Convenio Colectivo, la jornada laboral existente se debía a una concesión graciosa de la empresa establecida en el art. 59 citado y supeditada a la posible ampliación facultativa del Consejo de Administración prevista en el mismo, a partir de la vigencia del séptimo Convenio se convirtió en jornada legal al ser la que existía en la fecha señalada en el art. 28 y por consiguiente no puede afectarle la cortapisa o restricción que supondría la aludida facultad del Consejo, cuyo juego salo cabe entender posible en los eventos excepcionales a que de modo indicativo se refiere el quinto considerando de la resolución de 17 de julio de 1.975.

CONSIDERANDO: Que todo ello conduce a rechazar el presenté recurso de apelación y por tanto a confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 25 de octubre de

1.976 , en los autos de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia publicarla Sala 3- de lo que como Secretario de la misma certifico

En Madrid a 18 de marzo 1.981. José Recio.- Rubricado.

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