STSJ Navarra , 17 de Enero de 2003

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2003:47
Número de Recurso789/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecisiete de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 789/01, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 4 de junio de 2.001 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2001 del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, por la que se sanciona a la recurrente con multa por infracción de normativa agroalimentaria, siendo en ello partes: como recurrente INDUSTRIAS Y ABONOS DE NAVARRA, S.A. (INABONOS,S.A.) representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Benac; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Sr. Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2001, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se anule la resolución recurrida dejando sin efecto el expediente sancionador.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito de 12 de diciembre siguiente se opuso a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 15 de enero del presente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 25 de septiembre de 2000 se acordó la incoación del expediente sancionador de que trae causa el recurso. El 23 de abril de 2001 se dictó la resolución sancionadora que, al no constar fecha de notificación, entiende el recurrente debe entenderse notificada el 29 de abril, que es la fecha de presentación del recurso de alzada. Como entre la primera y última fecha ha transcurrido más de seis meses, se afirma que debe entenderse producida la caducidad del expediente.

Como sabe la parte actora el plazo de caducidad se interrumpe por la realización de análisis contradictorios y dirimentes (art 7.2 D.F. 369/1997). En el presente caso se practicaron tales análisis entre los días 26 de octubre a 17 de noviembre de 2000, (análisis contradictorio) y entre el 12 y el 26 de marzo y el 12 y 3 de abril de 2001 (análisis dirimente). Según dijimos en sentencia 29 de julio de 2002, recurso 27/01, en tal cómputo no se excluyen los inhábiles. Por tanto, restados tales períodos (34 días para una de las infracciones: 20 + 14, y 41 para la otra) en ninguno de los dos casos se consumieron los seis meses.

SEGUNDO

La indebida aplicación de la agravante de reincidencia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR