STS, 6 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2001:5875
Número de Recurso51/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 1/51/00, interpuesto por don Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez y asistido del Letrado don Federico Pozas Madroñal, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la Causa número 32/02/99, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 32 de Zaragoza, sentencia en la que se condenaba al citado recurrente a la pena de Cuatro Meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito de Insulto a Superior en su modalidad de maltrato de obra a superior, del artículo 99, párrafos preliminar y tercero, del Código Penal Militar, habiendo sido parte en este recurso, ade más del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Señores que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa número 32/02/99 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el 12 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos condenar y condenamos al entonces Soldado Augusto, en la actualidad en situación militar de aplazamiento del servicio militar, como autor de un delito de Insulto a Superior en su modalidad de maltrato de obra a superior, del art. 99 párrafos preliminar y tercero del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que le será de abono para el servicio por tratarse de militar no profesional, no existiendo responsabilidades civiles que exigir.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad de tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos que entiende probados: "Probado y así, expresamente, se declara, que el día 5 de enero de 1999, el Cabo

D. Millán, que se encontraba de Cabo de Guardia saliente en el Destacamento de Ingenieros de Calatayud (Zaragoza), procedió a formar la compañía para darle novedades al Suboficial de Servicio. Como quiera que nadie formó, comunicó tal novedad al Sargento 1º de Servicio D. Benito . Este impuso a los soldados que no comparecieron a la formación del citado Destacamento, entre ellos, el procesado en esta causa, Augusto, mayor de edad y perteneciente al reemplazo 3º/98, un arresto de dos días de privación de salida.

Poco tiempo después, mientras se encontraba en el alojamiento de tropa, el citado cabo fue abordado por el soldado Augusto que le increpó por haber dado cuenta al Sargento 1º de su falta a formación, en presencia de los Soldados Alberto y Luis Miguel, empujándole asimismo y pasando, seguidamente, a otra habitación donde, ya solos, subió el tono de la discusión llegando a agarrar al Cabo del cuello y propinándole, finalmente, dos puñetazos en el rostro, que le ocasionaron fractura de esmalte dentario, de pronóstico leve y un hinchazón en el ojo. Lesiones de las que se encuentra, actualmente, curado y sin secuelas, habiendo renunciado, expresamente, a cualquier clase de acción o indemnización que pudiera corresponderle. Al procesado, cuyos antecedentes penales carecen de relevancia para la presente causa, le fue impuesta en razón de los hechos objeto de autos una sanción disciplinaria de catorce días, y se encuentra en la actualidad en situación de aplazamiento del servicio militar por haber sufrido un trastorno de adaptación, con rasgos de inmadurez y sin que se detectara enfermedad mental genuina o psicosis, así como otros trastornos que menoscabasen sus facultades volitivas e intelectuales."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Augusto en escrito presentado el 28 de abril de 2.000 solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra aquélla por Infracción de Ley, lo que así se acordó por el Tribunal de instancia en el Auto de 3 de junio del indicado año, en el que mandó expedir los testimonios correspondientes para su entrega al recurrente, a quien se emplazó para que compareciera ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

En providencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2.000, y una vez recibido oficio y actuaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Tercero, se acordó registrar el presente recurso de casación, designándose Ponente y enviándose comunicación al Colegio de Abogados de esta capital para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente, y una vez efectuado tales nombramientos, se dio traslado a fin de que el Letrado designado interpusiera el recurso de casación, lo que así se efectuó en escrito presentado el 23 de octubre de 2.000, en el que se formalizó dicho recurso articulándolo en dos motivos casacionales, el primero por infracción de precepto constitucional al alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia y en el segundo motivo se aduce la inaplicación de las eximentes de trastorno mental transitorio y legítima defensa.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación se dio traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado, que en escrito presentado el 20 de noviembre del pasado año solicitó la inadmisión del presente recurso y, en su defecto, se dicte sentencia desestimatoria del mismo, alegándose al efecto los argumentos que se estimaron procedentes.

SEXTO

Dado traslado por tres días a la parte recurrente del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal, dicha parte no presentó alegación alguna sobre lo interesado en el referido escrito, y una vez quedó instruido el Magistrado Ponente, en providencia del 15 de febrero del presente año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 del pasado mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo casacional, articulado al amparo del número 1º del artíuclo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, respecto de cuyo motivo no son pocas las razones que asistían al Ministerio Fiscal impugnante del mismo para instar la inadmisión de dicho motivo, sin embargo esta Sala, en aras a otorgar la más amplia tutela judicial al recurrente, admitió a trámite el presente motivo, que en el momento procesal en el que ahora nos encontramos no puede seguir otro camino que el de su desestimación por obvias y elementales razones; la primera de ellas, porque la parte recurrente confunde lo que es el derecho a la presunción de inocencia, con el derecho a la valoración de la prueba, facultad esta última que es privativa del Tribunal sentenciador, y en la que no cabe inmiscuirse al socaire del derecho a la presunción de inocencia, si el mencionado Tribunal cuenta con pruebas de cargo suficientes, obtenidas con las debidas garantías constitucionales y procesales, que sirvan para demostrar la participación de un acusado en el hecho delictivo. Como hemos dicho reiteradísimamente --por todas, sentencia de 20 de septiembre de 1.999, y las en ella citadas-- "todas las alegaciones que invadan la libre valoración de las pruebas que corresponde al Tribunal sentenciador deben ser inadmitidas por cuanto desenfocan y desvirtúan el verdadero contenido del derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado que ha de contraerse únicamente a la existencia o no de dicha prueba de cargo y......que la verdad

interina que ampara al acusado de cualquier delito en virtud de la presunción de inocencia ha de ceder cuando un Tribunal competente emite un pronunciamiento de culpabilidad sobre la base de una actividad probatoria que razonablemente puede considerarse de cargo, llegada al procedimiento de forma regular y practicada con absoluto respeto a los derechos fundamentales, sin que tal derecho a la presunción de inocencia pueda menoscabar la libre facultad que a los Tribunales incumbe de valorar la prueba, por lo que si existe prueba de cargo nadie más que el Tribunal puede obtener su convicción de culpabilidad, siendo por lo tanto ajena a la presunción de inocencia el mayor o menor valor que a determinadas pruebas pueda otorgarse, pues incumbe a dichos Tribunales el valorarlas en conciencia y declarar como probados los hechos que sirvan para formar aquella convicción", y como hemos añadido en relación con la cuestión que venimos tratando en nuestras sentencias de 29 de diciembre de 1.999 y 22 de junio de este año 2.001, "para que exista la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacio probatorio y, en consecuencia, si se denuncia en casación una infracción del citado derecho, como ahora ocurre, la Sala que ha de resolverse sobre tal denuncia, y que no ha presenciado la actividad probatoria desarrollada ante el Tribunal de instancia, ha de limitar su control a verificar la existencia de una prueba que reúna las características antes reseñadas y comprobar que la convicción a la que la sentencia recurrida ha llegado sobre dicha prueba no es irracional, arbitraria o absurda, debiendo, además, insistirse, que en un sistema de libre apreciación de la prueba, como es el nuestro, sobre la valoración que de la misma haga el Tribunal que la recibió directamente, no puede prevalecer la personal que hace la parte interesada, inmiscuyéndose en una función que sólo a la Sala de instancia le incumbe --artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar--".

En el presente caso, la certeza de que los hechos acaecieron como son recogidos en el relato fáctico de la sentencia ahora impugnada resulta evidente, no sólo de las declaraciones de la víctima del maltrato de obra que se le imputa al hoy recurrente, sino de las propias manifestaciones de éste realizadas en el interrogatorio efectuado en el acto de la vista, si bien su versión y motivación era distinta de la del Cabo agredido, así como de otras pruebas testificales, pero lo que aparece como innegable es la existencia de la lesión sufrida por dicho Cabo y que fue causada por el acusado, manifestándose en el escrito de formalización del presente recurso que dicha lesión "tiene carácter de accidental y lo más importante, es la ausencia de Dolo por parte del condenado", con lo que de forma paladina se viene a reconocer que este último lesionó al superior, lo que, como se dice también en el siguiente motivo casacional, se produjo "de forma totalmente fortuita e involuntaria", aludiéndose a una supuesta previa agresión de quien fue víctima del maltrato de obra del hoy recurrente, que ni se recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada, ni aparece acreditada con prueba alguna.

Ha existido, pues, suficiente prueba de cargo y, por ello, ha de desestimarse, como ya adelantamos, este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo casacional, escuetamente desarrollado en algo más de medio folio, se aduce que en la sentencia recurrida se han inaplicado las eximentes de trastorno mental transitorio y de legítima defensa contempladas en el artículo 21 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 20, números 1 y 4, del Código Penal de 1.995.

Este segundo motivo casacional tan lacónicamente aducido debe también ser desestimado, toda vez que, y como acertadamente aduce al Ministerio Fiscal, en el mismo se falta a las exigencias de una elemental técnica procesal cuando en el mismo motivo se anuncian dos denuncias sobre la inaplicación de dos circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal totalmente heterogéneas, como son la legítima defensa y el trastorno mental transitorio, por lo que debían haber sido tratadas de modo diferenciado y autónomo; pese al aludido grave defecto formal, el motivo deviene inacogible, ya que, y en lo que se refiere al supuesto trastorno mental transitorio, que la parte recurrente lo fundamenta en un informe médico obrante al folio 61 de las actuaciones, con lo que en realidad se está denunciando un posible error en la valoración de la prueba que hubiera debido ampararse en el número 2 del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no en el número 1 de dicho artículo que es la vía impugnatoria seguida por el recurrente, informe que nunca tendría el valor de documento a efectos casacionales, de conformidad con una constante doctrina jurisprudencial sobre dicho particular, y cuya inequívoca falta de literosuficiencia es, como con acierto alega el Ministerio Fiscal, evidente, pues del mismo no resulta en absoluto acreditado que el recurrente tuviera afectadas sus facultades intelecto-volitivas --"no se detectó que padeciera una enfermedad mental genuina o psicosis así como otros trastornos que menoscabasen sus facultades volitivas e intelectuales" se dice textualmente en dicho informe--, de lo que se infiere, como consecuencia obligada, la imposibilidad de aplicar la eximente de trastorno mental transitorio aducida por el recurrente, que sólo sufre, según tal informe un "trastorno de adaptación" al Servicio Militar.

En cuanto a la supuesta eximente de legítima defensa, su alegación supone una evidente falta del respeto debido a los hechos probados de la sentencia, en los que no existe ninguna alusión a que por la víctima del maltrato de obra se hubiera realizado ninguna acción agresiva contra el soldado que materializó dicho maltrato, lo que deja sin fundamento alguno la aludida eximente.

Este segundo motivo debe también ser desestimado, y con él la totalidad del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/51/00, interpuesto por don Augusto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la Causa número 32/02/99, por la que se condenaba al citado recurrente a la pena de cuatro Meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito de Insulto a Superior en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99, párrafos preliminar y tercero del Código Penal Militar, sentencia la ahora impugnada que confirmamos y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas. Póngase esta sentencia en conocimiento del Tribunal de instancia, a quien se remitirán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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