SAP Santa Cruz de Tenerife 2/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:335
Número de Recurso181/2006
Número de Resolución2/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 2/07

ROLLO nº 181/06

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de enero de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 179/05, se dictó sentencia con fecha de 5 de julio de 2.006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable criminalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 con la atenuante de dilación indebida la pena de TRES meses de PRISIÓN ( a sustituir por seis meses de multa, conforme lo dispuesto en el art. 71.2 C.P. en redacción vigente a la fecha de los hechos ) y MULTA de tres meses con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y por el delito de lesiones graves por imprudencia del art. 152.1º.2º en concurso ideal con el anterior con igual atenuante muy cualificada a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y el abono de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a Adolfo en las sumas señalas en el fundamento quinto ( total 360.821,10 € ) con los intereses legales desde la fecha de la sentencia, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil Vigarpa S.L. Debo absolver y absuelvo a Mariano y Emilio del delito contra los derechos de los trabajadors y del delito de lesiones imprudentes que eran objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. Una vez firme remítase copia a la Inspección de Trabajo."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:Probado y así se declara "UNICO.- El acusado Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, arquitecto técnico y administrador de la entidad Vigarpa S.L. junto con el otro acusado Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, éste último, socio capitalista de la misma y sin funciones en la contratación y verificación de la ejecución de los contratos, había subcontratado con la constructora Horliteide SL el día 7 de Julio de 2000, la ejecución de una obra sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, propiedad de Dº Ángel Jesús, siendo previamente verificado el estado de la misma por el acusado Carlos José, quien igualmente realizaba visitas a la obra, y quien remitió a la misma a tres trabajadores, entre los que se encontraba el también acusado, Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, que realizaba funciones de albañil. Siendo ello así, el día 11 de Diciembre de 2000, sobre las 10,30 horas, el joven de 19 años de edad, Adolfo, encontrándose trabajando en la obra a la que había acudido esa mañana a las 07,30 horas con los otros tres operarios, como quiera que en la citada obra existiese a la altura del tercer forjado un hueco abierto de un metro y medio de ancho sin ninguna medida de seguridad y que comunicaba con la planta baja, con una altura aproximada de 9 metros, y sin que el citado acusado, Carlos José, que visitaba regularmente la obra y percatado del mismo ordenase colocar una barandilla o valla de seguridad u otra medida similar para proteger a los trabajadores de la misma de posibles caídas, determinó que el joven Adolfo, tras subir bloques desde la planta baja, y llegar a dicho tercer forjado, se precipitara por el citado hueco, sin que el otro trabajador, Juan Ramón, que le seguía subiendo bloques, pudiese evitar la caída, golpeándose en los salientes de los forjados inferiores hasta llegar al suelo.Todos los trabajadores se encontraban subiendo bloques al tercer forjado y se exponían al peligro de dicho hueco, sin que el acusado adoptase ni exigiese medida alguna de seguridad, y sin que conste que el acusado Mariano, que trabajaba desde hacía tiempo para el acusado, tuviese las funciones de encargado y responsable de la obra. Adolfo se hallaba trabajando de peón en la citada obra desde esa mañana, tras haber contactado

telefónicamente el día anterior con el acusado, el Sr. Carlos José, a través del trabajador Juan Ramón, quien le emplazó para que compareciese en la obra y comenzase a trabajar y hacerle posteriormente el contrato por escrito. A consecuencia de la caída Adolfo, sufrió graves lesiones que tardaron en estabilizarse 540 días, estando 46 ingresado en el hospital, necesitando además de una primera asistencia diversos tratamientos médicos y quirúrgicos quedándole como secuelas: hundimiento derecho del cráneo, y multitud de cicatrices que le causan un daño estético importante, síndrome demencial ligero, con desorientación especial, no temporal, y leve amnesia de fijación y evocación. Síndrome de moria con evidente infantilismo que requiere continua supervisión y control de otra persona, agresividad esporádica que se manifiesta exclusivamente cuando hay estímulos negativos externos inesperados. Síndrome orgánico de la personalidad con conducta infantil, labilidad emocional e incongruencia afectiva. Síndrome laberíntico persistente de ligera intensidad. Tiene caídas frecuentes al subir y bajar escaleras, así como estrabismo con desviación del ojo derecho hacia fuera, dolor en cuello con irradiación braquial derecha, con parestesias y hormigueos en mano derecha, perdida de fuerza en dicha mano. Secuelas todas ellas claramente perceptibles y deformantes en el rostro, y diversas partes del cuerpo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos José y la de D Adolfo, los que admitidos a trámite se confirió traslado a las demás partes, formalizándose la impugnación y adhesión que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia, ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debe examinar en primer lugar el recurso formalizado por la representación del condenado D. Carlos José, por afectar a la responsabilidad penal declarada en sentencia, mientras que el de D Adolfo, acusación particular, se limita a cuestionar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y a las responsabilidades civiles, para cuyo conocimiento resulta necesario afirmar en primer lugar aquella responsabilidad, tal y como dispone el artículo 116 del Código penal. Desde esta perspectiva debe ya rechazarse el denominado recurso de adhesión formulado por D. Emilio y en lo que respecta a responsabilidades penales que le son ajenas, al quedar absuelto en la sentencia. La apelación se circunscribirá a los cauces marcados por los recurrentes, manteniendo la resolución en lo demás al no resultar litigiosa.

La representación de D. Carlos José funda su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, generadoras de indefensión, interesando la nulidad de la sentencia; en infracción de precepto legal y en particular de los artículos 10 y 316 del Código penal y finalmente en error en la apreciación de la prueba. Todos ellos amparados en lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El primero de los motivos de recurso tiene como base la negativa del Juzgador a suspender el juicio oral para proceder a la citación de la sociedad Hortiteide S.L, a la que considera responsable de los hechos. No concreta el recurrente el alcance de la responsabilidad de dicha sociedad, que necesariamente deberá entenderse como civil. El artículo 790. 2 exige para que prospere el motivo de recurso que deberá acreditarse que se ha solicitado en la primera instancia la subsanación de la falta o infracción y se expresarán las razones de la indefensión, no bastando su mera alegación. Dichos requisitos no se han cumplimentado por el recurrente. La sociedad Horliteide Sl no fue parte en el procedimiento, no se dirigió la acusación contra ella y por lo tanto no fue llamada al juicio oral. El ahora recurrente, en el juicio oral, solicitó la suspensión para que se diera vista de lo actuado a la sociedad aseguradora Plus Ultra S.L, que lo es de dicha empresa, pero no para que se considerase responsable civil a la asegurada. Baste leer para ello el acta del juicio oral. El segundo de los requisitos no se ha cumplido tampoco, pues el recurrente se ha limitado a realizar un alegato de la responsabilidad de aquella sociedad, sin explicitar la causa de la pretendida indefensión. Si lo que se pretendía es que Horliteide S.L afirmara que el trabajador era de su empresa, hubiera bastado que la hubiera citado al acto del juicio oral en calidad de testigo, por medio de su representación legal o que hubiera documentado tal relación, pruebas que no propuso, ni en sus escrito de calificación, ni en el acto del juicio oral, ni por supuesto en la segunda instancia de forma extemporánea. En su consecuencia se debe desestimar el motivo de recurso.

Como segundo motivo se alega como infringidos los artículos 10 y 316 del Código Penal. Al considerar el Juzgador que los hechos robados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado y penado en el artículo 316 del Código Penal y de un delito de lesiones de lesiones imprudentes del artículo 149, se está excluyendo necesariamente la aplicación del artículo 10 citado y ello sin perjuicio de la oposición del recurrente a la aplicación de los dos preceptos referidos.

La oposición a la...

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