SAP Ciudad Real 258/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2006:716
Número de Recurso1057/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 258

CIUDAD REAL, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 30/2004, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA

Nº. 1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 1057/2006, en los que aparece como

parte apelante, la aseguradora demandada "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A." representada por el

procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistida por el Letrado D. JESUS GARCIA

MINGUILLAN MOLINA, y como apelada, la actora Dª. Irene

representada por la procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN BAEZA DÍAZ PORTALES, y asistida por

el Letrado D. GREGORIO ILLESCAS RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente elIlmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cinco de enero de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña María Isabel González Martín, en nombre y representación de Dª. Irene , contra Mapfre Industrial, S.A., representada en estos autos por la Procuradora Dª. María José Cortés Ramírez, y CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la demandante la cantidad de ciento sesenta mil euros (160.000 euros), más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro y todo ello con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de este proceso se ejercita por Doña Irene , en calidad de madre de la menor Antonieta , acción directa, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A., aseguradora del INSALUD, al que ha sucedido el Servicio de Salud de Castilla La Manca (SESCAM). Los hechos que fundamentan la pretensión consisten en la lesión sufrida por la referida menor, al tiempo de su alumbramiento, en el cual, por una defectuosa asistencia en el Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas, dependiente entonces del primer organismo citado, sufrió una parálisis braquial izquierda, concretada en parálisis del plexo braquial izquierdo, como consecuencia del estiramiento en las maniobras de extracción del neonato, así como parálisis del Erb-Duchene de carácter leve, con perjuicio estético importante y con las consiguientes limitaciones. La demanda cifra la cuantía del perjuicio en 160.000 euros, a lo que añade la petición de conndena al abono del interés del 20% anual desde la fecha del siniestro.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda poniendo de manifiesto la falta de cobertura del siniestro, al estar fuera del ámbito temporal pactado, impugnando asimismo las bases documentales utilizadas para valorar el daño, y, por tanto, la propia cuantía indemnizatoria.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda, sentencia que es recurrida por la demandada, limitando su apelación a dos puntos concretos: la falta de cobertura, por haber sido deducida la reclamación después de expirados los plazos en que se concretaba la cobertura, y la improcedencia de la condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Tal y como queda planteada esta apelación, en base a las pretensiones impugnatorias del único recurrente, ha de partir este Tribunal, como extremos ya no discutidos, de la propia existencia del daño, de la adecuación de su valoración, y de la inclusión del siniestro en el ámbito objetivo de la póliza de seguro, quedando, por tanto, circunscrito el thema decidendi a la inclusión o exclusión del siniestro únicamente por razón del tiempo en que se entienda efectuada la reclamación.

En efecto, la póliza de seguro, que cubre la responsabilidad profesional del personal adscrito al INSALUD (y, en este ámbito territorial, tras el proceso de transferencias, al SESCAM), tras declarar que el contrato se configura como "de gran riesgo", se establece que "Serán objeto de cobertura por el presente contrato: a) Los daños causados a terceros por hechos acaecidos durante la vigencia del presente Contrato de seguro y que sean objeto de reclamación durante dicho período; b) Las reclamaciones formuladas hasta un plazo de 36 meses después de concluido el Contrato por hechos acaecidos durante su vigencia y cuyas consecuencias se evidencien en ese plazo: c) Las reclamaciones económicas por hechos acaecidos entre el día 1 de enero de 1.995 y el día 28 de febrero de 1.998 y que se presenten con posterioridad a las 24 horas del día 28 de febrero del 2.000, última fecha que cubre el contrato celebrado por Mapfre Industrial S.A.S. el 18 de mayo de 1.995, y durante el plazo temporal de 36 meses fijado en la letra b) de esa misma cláusula".

Sobre esta base contractual, los hechos que definen el supuesto enjuiciado, acreditados por losdocumentos públicos aportados, son los siguientes:

  1. El parto, en el decurso del cual se causaron los daños a la neonata, tuvo lugar el 7 de abril de

    1.997, asistiendo en dicho acto a la parturienta una matrona y una auxiliar, en el Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas.

  2. El 18 de junio de 1.997 se interpuso denuncia, por los padres de la recién nacida, ante el Juzgado de Instrucción de dicha localidad, incoándose las Diligencias Previas 681/97 . En la tramitación de estas Diligencias, se hizo el ofrecimiento de acciones a los representantes legales de la menor, manifestando su voluntad de reclamar, se tomó declaración a la matrona, auxiliar, y ginecólogo de guardia, y se cursaron diversos oficios tanto a la Dirección del Hospital como a la Dirección Provincial del INSALUD, en fechas comprendidas entre el 10 de julio de 1.997 y el 31 de marzo 1.998, fecha esta última en que dictó Auto de sobreseimiento y archivo que no fue recurrido. En particular, el oficio remitido por el Juzgado a la Dirección Provincial del INSALUD con petición de informe sobre el sistema de guardias localizadas, fue contestado por ésta en fecha 16 de febrero de 1.998, constando en la contestación la mención "ASESORIA JURÍDICA", como departamento que, dentro de esa Dirección, formulaba y redactaba el contenido de la misma.

    Completando los datos que se deducen de esas actuaciones, se infiere, con toda evidencia, que en esas fechas (esto es, desde el 10 de julio de 1.997, y muy en particular, desde el 16 de febrero de 1.998) el tomador del seguro conocía la denuncia que contra sus profesionales, y por extensión, llegado el caso, contra el propio INSALUD, como responsable civil, mantenían los padres de la menor, lesionada en el ámbito asistencial prestado por dicho Servicio, y, por tanto, en razón a un hecho cubierto por el seguro concertado con la demandada.

  3. Archivadas las Diligencias, se presentó por los padres de la menor el 20 de septiembre del 2.002 solicitud de Diligencia Preliminar contra el SESCAM, a fin de que éste manifestara y facilitara copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil que pudiera tener, que le fue entregada el 30 de octubre del 2.002.

  4. El 2 de diciembre del 2.002 se presentó ante el tan referido SESCAM reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, reclamación que no tuvo contestación expresa por dicho organismo.

  5. No consta que a la aseguradora le fueran comunicadas las reclamaciones expresadas en los anteriores apartados, habiendo sido emplazada para contestar la demanda iniciadora de este proceso en fecha 10 de febrero del 2.004.

TERCERO

Si se ponen en relación los anteriores hechos con la cuestión planteada por el recurrente, ésta queda reducida, en último término, a determinar si los actos realizados por los representantes de la menor perjudicada constituyen o no reclamación temporánea, a los efectos previstos en la cláusula contractual discutida.

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