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Comentario al Artículo 173 de la Ley Concursal, sobre sustitución de los inhabilitados
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La ley prevé la posibilidad de hacer cesar a los administradores o liquidadores de personas jurídicas concursadas, a causa de haber sido inhabilitados para el manejo de fondos e intereses ajenos.
Tal decisión jurisdiccional puede causar trastorno en orden al desenvolvimiento de la operatividad de la per4sona jurídica concursada, en razón de lo cual está autorizada la administración concursal a convocar una Junta general de socios para cubrir esas vacantes. Como no puede ser de otro modo, esta solución sólo es viable cuando el concursado sea una persona jurídica.
Parece un poco extraño a primera lectura, leer que se sustituyen a los administradores y liquidadores de una persona jurídica, habida cuenta que el concurso cuenta con su propia y soberana administración concursal. No obstante, hay que tener presente que cuando se aprueba un convenio y la actividad productiva del concursado continúa, lo hace bajo la vigilancia, aunque no siempre, de alguna forma de administración vigilante conf. art. 133.2 LC, ya que es caso de liquidación, la sustitución es inmediata y absoluta conf. art. 145.3 LC. Por lo demás, y es la norma básica, conf. art. 48.1 LC, durante la tramitación del concurso se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.
Cuando se produce esta situación de continuidad de la actividad, y la sentencia de calificación pudiera haber señalado a uno de estos administradores con el rasgo de culpabilidad, deberá...
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- Comentario al Artículo 173 de la Ley Concursal, sobre sustitución de los inhabilitados
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