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- Comentarios a la Ley Concursal
- Título VI. De la Calificación Del Concurso
- Capítulo 2. De la Sección de Calificación
- Sección 1a. De la Formación y Tramitación
Comentario al Artículo 168 de la Ley Concursal, sobre personación de interesados
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Después de publicado el convenio en la forma establecida en la Ley (arts. 23 y 24 LC), o de haberse ordenado la apertura de la fase de liquidación, el impulso procesal para la formación de la Sección sexta es de oficio, pero cualquier interesado puede personarse y adquirir la condición de parte, alegando lo que estime conveniente para la correcta calificación del concurso dentro de los diez días siguientes a la publicación del convenio. La Ley impone dos condiciones: que lo alegado sea relevante, algo que es difícil de determinar porque se trata de una apreciación que a priori es subjetiva, y lo segundo, que lo alegado tenga por finalidad obtener o contribuir a obtener la calificación de culpable del concurso.
Resultaría inexplicable que no se admitieran alegaciones para consolidar el carácter fortuito del concurso. La regla, por ello, pareciera ser que lo que se debe probar es la culpabilidad, porque lo fortuito de la insolvencia es la circunstancia básica. Sin embargo, la interpretación adecuada ante esta omisión, no puede ser otra que referir este ap. 1 del art. 168 LC, al ap. 2.1° del art. 167 LC; es decir, que se está ante una situación de incumplimiento del convenio por el deudor, a lo que cabe añadir que del texto del art. 169.1 LC se colige que el informe de la administración concursal respecto de la calificación del concurso puede ser la fortuita o la culpable, y ello produce la consecuencia favorable que prevé el art. 170.1 LC.
En el ap. 2 de este artículo, en cambio, se justifican plenamente las alegaciones a favor de la calificación de culpabilidad porque se refiere expresamente al contenido del ap. 2.2° del art. 167 LC. Por lo tanto, este art. 168 LC tiene aplicación en razón de la existencia de las circunstancias que prevé el art. 167 LC en sus dos apartados.
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Solicita tu prueba- Capítulo 2. De la sección de calificación
- Sección 1a. De la formación y tramitación
- Comentario al Artículo 167 de la Ley Concursal, sobre resolución Judicial
- Comentario al Artículo 168 de la Ley Concursal, sobre personación de interesados
- Comentario al Artículo 169 de la Ley Concursal, sobre informe de la administración concursal y dictamen del Ministerio Fiscal
- Comentario al Artículo 170 de la Ley Concursal, sobre tramitación de la Sección
- Comentario al Artículo 171 de la Ley Concursal, sobre oposición a la calificación
- Comentario al Artículo 172 de la Ley Concursal, sobre sentencia de calificación
- Comentario al Artículo 208 LEC de la Ley Concursal, sobre forma de las resoluciones
- Comentario al Artículo 173 de la Ley Concursal, sobre sustitución de los inhabilitados
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