STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 7307/2003, interpuesto por D. Mauricio, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 614/2001, en el que se impugnaba la Resolución de 18 de julio de 2001 del Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes -por delegación de la Ministra- por la que se desestimó su petición de que le fuera concedido el título de Farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de septiembre de 2001, D. Mauricio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución de 18 de julio de 2001 del Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -por delegación de la Ministra-, tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de dos de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº. 03/614/01 interpuesto por la representación de D. Mauricio, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO. No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa que se "de lugar al recurso interpuesto, revocando la Sentencia que se recurre y, en su lugar, dejar sin efecto la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada en fecha 18 de julio de 2001 y determinado que mi principal, en su condición de Inspector Farmacéutico de Hospitales posee la experiencia profesional prevista en el Decreto 2708/82 y que, en el ejercicio de la actividad de inspector de farmacias hospitalarias desempeñado, al menos, durante tres años, es equiparable a la ocupación de una plaza de farmacia hospitalaria desempeñada a través del mismo periodo, y en consecuencia, el recurrente está facultado para la obtención del título de Farmacéutico Especialista, previsto en el Real decreto 2708/82 en las condiciones del Real Decreto 119/98. Revocando, por tanto, la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 18 de julio de 2001 y, en consecuencia, estimando la petición de mi principal para la obtención del título de Farmacéutico Especialista en Farmacia Hospitalaria", todo ello en base a un único motivo de casación que parece fundarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, al entender que se ha infringido "el ordenamiento jurídico aplicable, de acuerdo con lo que dispone a tal efecto el Real Decreto 2708/82 con carácter transitorio por durante un periodo de tres meses, a quienes lo solicitaran y cumplieran los requisitos establecidos para ello en el art. 7.1 de dicho Real Decreto ", aunque también alega de forma genérica la infracción de los artículos 9.3, 14., 24, 37 y 103, del artículo 3.1 del Código Civil y del Real Decreto de 30 de enero de 1998.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

TERCERO.- Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse, para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea los siguientes: El hoy recurrente solicitó en 14 de julio de 1.999, al amparo del Real Decreto 119/98 de 30 de enero le fuera concedido, como segundo título, el de Farmacéutico Especialista en "Farmacia Hospitalaria". Sometida dicha petición y documentación presentada a informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, por la misma y en su reunión de 1 de diciembre de 1.999, se emitió en sentido negativo ya que el solicitante no acredita ocupar o haber ocupado plaza de Farmacia Hospitalaria ni, por tanto, haberla desempeñado al menos durante tres años. Tramitadas las alegaciones deducidas, por segundo informe de la Comisión en su reunión de 26 de junio de 2.001, se ratificó en el anterior. Con tal presupuesto por Resolución de 18 de julio de 2001 se denegó la solicitud deducida, resolución que es objeto del presente recurso. CUARTO.- Conviene comenzar recordando que el Real Decreto 119/98, de 30 de enero, que deroga el apartado primero del artículo 7 del Real Decreto 2708/82, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista, constata en su exposición de motivos que "el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista, establece, en su art. 7, la posibilidad de que quienes se encuentren en posesión de un título de Farmacéutico Especialista puedan obtener los de otras especializaciones distintas mediante la convalidación de los estudios genéricos previstos y de los comunes de ambas especializaciones y, en su caso, la realización de enseñanzas complementarias, únicamente, en plazas no adjudicadas, por razones presupuestarias o de programación, en las correspondientes convocatorias anuales", y señala que su finalidad es "que tal formación sanitaria especializada para farmacéuticos se realice sólo a través de una convocatoria general de pruebas selectivas como única vía de acceso a plazas de formación y obtención del titulo de Farmacéutico Especialista, al igual que ocurre con las especialidades médicas". Para ello, la norma procede a derogar el apartado uno del art. 7 del R.D. 2708/82 y establece un régimen transitorio en los siguientes términos. "1. Quienes a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren en posesión del titulo de Farmacéutico Especialista podrán obtener, por una sola vez el de otra especialidad distinta, de las incluidas en el grupo primero del art. 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, o el de Radiofarmacia, del grupo segundo del mismo artículo, mediante la convalidación de los estudios, previo informe de la Comisión Nacional de la especialización afectada, en el que se tendrá en cuenta la experiencia profesional y los programas de formación de las dos especializaciones farmacéuticas. Si fuese preciso cursar enseñanzas complementarias para la obtención del nuevo título, estos estudios se realizarán en plazas de formación que hubieren sido reconocidas a las correspondientes unidades docentes acreditadas para impartir estudios de especialización farmacéutica, pero que por razones presupuestarias o de programación no fueran objeto de adjudicación en la convocatoria anual. Dichas plazas se adjudicarán en la forma que determine la Comisión Interministerial que elabora la oferta de plazas de cada convocatoria de la prueba nacional selectiva para el acceso a la formación sanitaria especializada. 2. Los interesados que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior dirigirán su solicitud al Ministerio de Educación y Cultura en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor." Se trata, por lo tanto, de mantener la posibilidad de reconocimiento de otra especialidad prevista en el art. 7 del R.D. 2708/82, con carácter transitorio y por una sóla vez, a quienes a la entrada en vigor del R.D. 119/98 cumplieran los requisitos establecidos para ello en el referido art. 7.1 y siempre que los interesados ejerciten el derecho dentro del plazo de tres meses desde su entrada en vigor, lo que traslada la cuestión de fondo a la determinación de tales requisitos. Pues bien, teniendo en cuenta las formas de acceso a la especialidad previstas en el Real Decreto 2708/82, formación como farmacéutico residente, como alumno de Escuelas Profesionales, como titulado en formación en instituciones acreditadas para la docencia e incluso, transitoriamente, por el ejercicio profesional en la especialidad, la Comisión Nacional de Farmacia Hospitalaria fijó los siguientes criterios para la valoración de los expedientes: "-Que el solicitante ocupe o haya ocupado plaza de Farmacia Hospitalaria y la haya desempeñado al menos tres años. -Que exista programa de formación convalidable al menos por dos años en la documentación entregada.- Que no exista solapamiento en procesos de formación". QUINTO.- Sobre la base de los expresados presupuestos normativos, de las alegaciones de la recurrente en el expediente administrativo parece desprenderse que cuestiona los criterios establecidos por la Comisión Nacional de la Especialización para el acceso a la segunda especialidad, teniendo en cuenta el contenido del Real Decreto 119/98, de 30 de enero. Dicha posición no puede ser compartida por esta Sección. En efecto, el Real Decreto 119/98, establece la posibilidad, por una sola vez, de obtener alguna de las especialidades farmacéuticas previstas en el grupo primero del art. 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, o el de Radiofarmacia, del grupo segundo del mismo artículo, mediante la convalidación de los estudios, previo informe de la Comisión Nacional de la especialización afectada, en el que se tendrá en cuenta "la experiencia profesional y los programas de formación de las dos especializaciones farmacéuticas". La referida previsión normativa integra conceptos jurídicos indeterminados que deben ser concretados para alcanzar una única solución justa. Precisamente para delimitar los referidos conceptos y garantizar la igualdad en el tratamiento de todas las solicitudes, en aras del principio de seguridad jurídica, la Comisión Nacional de Farmacia Hospitalaria estableció los requisitos que tendría en cuenta para la emisión de sus informes, a los efectos de la concesión del título en los supuestos previstos en el Real Decreto 119/98. Y para ello, consideró las formas de acceso a la especialidad previstas en el Real Decreto 2708/82, de 15 de octubre. La fijación de criterios objetivos por la Comisión como los que se han enunciado no solo responden a la necesaria interpretación de la norma, sino que, como tales elementos de valoración, integran sus facultades de discrecionalidad técnica y, a su vez, garantizan una aplicación igual de las normas a todos los interesados evitando desigualdades y propiciando la seguridad jurídica. La argumentación articulada por el recurrente se apoya en la formación académica, comunicaciones a congresos, publicaciones y participación en cursos de perfeccionamiento, así como actividad profesional como Inspector Farmacéutico, que resultando meritoria no se integra en los criterios de experiencia profesional que se fijan con carácter general para todos los aspirantes y que se justifican por la exigencia de la norma aplicada de acreditación docente en los términos antes señalados. Dichos criterios se recogen en la resolución recurrida, motivando así suficientemente la denegación de la petición formulada, denegación que ha de considerarse conforme a Derecho, ya que el recurrente no cumple con los citados presupuestos

.

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Solicita la parte recurrida "el pronunciamiento de una sentencia declarativa de la inadmisibilidad del recurso en cuanto comprendido en loa apartados a, b), incisos primero y segundo, y d) del art. 93.2 de la misma Ley ". Así planteada la oposición por el representante de la Administración procede rechazar la concurrencia de las causas de inadmisión recogidas en las letras a y b del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional pues, además de que tal oposición se formula huérfana de fundamentación, es lo cierto que a la vista de la Sentencia recurrida, del escrito de preparación así como del de interposición del recurso esta Sala entiende que no concurren las mismas.

Por el contrario, examinado el citado escrito de interposición esta Sala entiende que si debe prosperar la oposición a la admisión fundada en la letra d del citado artículo 93.2 de la Ley, relativa a la carencia de fundamento del recurso, toda vez que los términos en los que se plantea el recurso de casación revelan una defectuosa técnica impugnatoria impropia del mismo cuyo carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si se tratara de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Pues bien, en el presente caso el escrito de interposición se estructura como si de un escrito de demanda se tratara, vertiéndose en él una serie de alegaciones más propias de ese tipo de escritos que de un recurso extraordinario como es la casación toda vez que aparece estructurado en alegaciones -que son prácticamente una copia de las recogidas en el escrito de demanda- y fundamentos de derecho, haciendo por ello difícil discernir los contenidos críticos dirigidos contra la sentencia recurrida, abstracción hecha de que el único motivo de casación en el que parece fundamentarse el recurso se recoge en la primera de la alegaciones cuando se afirma "que la Sentencia recurrida vulnera esencialmente el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción ".

Pero es que, con independencia de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que las normas que la parte recurrente considera infringidas se recogen en la denominada alegación "previa", limitándose a enumerar las mismas, sin que su cita venga acompañada de razonamiento alguno dirigido a la demostración de que la sentencia las ha vulnerado.

De ahí que pueda afirmarse que el recurso interpuesto carece del rigor exigido en casación para ser admitido, y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

A lo anterior cabe agregar, aunque no resulte ya ciertamente necesario, que también en el fondo hubiera procedido la desestimación del recurso de casación.

El recurrente, en su escrito -como ya se ha advertido- no hace sino repetir los argumentos que ya utilizó en su demanda, y que podemos sintetizar en dos. De un lado, entiende que la disposición transitoria única del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre establece una especie de automatismo si concurren los requisitos allí reflejados para la obtención de la segunda especialidad para quienes estén ya en posesión del título de Farmacéutico Especialista. Pero ello no es así, puesto que claramente se dispone que eso es mediante la convalidación de estudios, previo informe de la comisión nacional de la especialización afectada, en el que se tendrá en cuenta la experiencia profesional y los programas de formación de las dos especializaciones farmacéuticas.

Y es en ese ámbito de convalidar los estudios y de apreciar la experiencia profesional y los programas de formación donde la Comisión acuerda establecer unos criterios generales que objetiven sus informes. Criterios que no se combaten por irrazonables, manifestando simplemente que no estaban en el Real Decreto citado. Pero como decimos, lejos de ser esos criterios irrazonables, lo que hacen es precisamente favorecer la objetividad y el acierto de los informes que se tienen que emitir, y en consecuencia, no es que se añadan nuevos criterios, sino que se explica el método de análisis para la valoración de los méritos, cuya función si le compete a la Comisión Nacional antes citada.

Por otro lado, pretende el recurrente acreditar que posee dichos meritos cuando por la Sala de instancia se concluyó que la actividad profesional del recurrente "no se integra en los criterios de experiencia profesional que se fijan con carácter general para todos los aspirantes". Por lo tanto, lo que persigue de la Sala de casación es que se valore nuevamente la prueba de instancia, lo que en este caso no es posible según reiterada jurisprudencia. En efecto, constituye criterio consolidado, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no existe como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, y que sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Circunstancias estas que no concurren en el caso que nos ocupa.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), al criterio reiterado de esta Sala del Tribunal Supremo en asuntos similares al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por D. Mauricio, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, contra la Sentencia de 2 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 614/01, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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