REAL DECRETO 119/1998, DE 30 DE ENERO, POR EL QUE SE DEROGA EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 7 DEL REAL DECRETO 2708/1982, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTUDIOS DE ESPECIALIZACION Y LA OBTENCION DEL TITULO DE FARMACEUTICO ESPECIALISTA.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Febrero de 1998
MarginalBOE-A-1998-2570
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 119/1998, de 30 de enero, por el que se deroga el apartado uno del artículo 7 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista.

El Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista, establece, en su artículo 7, la posibilidad de que quienes se encuentren en posesión de un título de Farmacéutico Especialista puedan obtener los de otras especializaciones distintas mediante la convalidación de los estudios genéricos previstos y de los comunes de ambas especializaciones y, en su caso, la realización de enseñanzas complementarias, únicamente, en plazas no adjudicadas, por razones presupuestarias o de programación, en las correspondientes convocatorias anuales. Esto significa que existe una segunda vía al margen de la convocatoria general de pruebas selectivas, para obtención de un segundo título de Farmacéutico Especialista, sin limitación de tiempo.

Con este Real Decreto se pretende que la formación sanitaria especializada para farmacéuticos se realice sólo a través de una convocatoria general de pruebas selectivas como única vía de acceso a plazas de formación y obtención del título de Farmacéutico Especialista, al igual que ocurre con las especialidades médicas. Para ello parece conveniente derogar el apartado uno del artículo 7 del citado Real Decreto, estableciendo un plazo para la resolución de las solicitudes de segundos títulos de especialista previstos en el mismo, de tal manera que una vez concluido este proceso, sólo se podrá acceder a los segundos títulos de especialista mediante la participación en la convocatoria general de pruebas selectivas. A este fin se ha elaborado el presente Real Decreto, que ha sido informado por los Consejos Nacionales de Especializaciones Farmacéuticas y Especialidades Médicas, y los Consejos Generales de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de Médicos, así como por el Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se deroga el apartado uno del artículo 7 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista.

Disposición transitoria única
  1. Quienes a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren en posesión del título de Farmacéutico Especialista podrán obtener, por una sola vez, el de otra especialidad distinta, de las incluidas en el grupo primero del artículo 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, o el de Radiofarmacia, del grupo segundo del mismo artículo, mediante la convalidación de los estudios, previo informe de la Comisión Nacional de la especialización afectada, en el que se tendrá en cuenta la experiencia profesional y los programas de formación de las dos especializaciones farmacéuticas.

    Si fuese preciso cursar enseñanzas complementarias para la obtención del nuevo título, estos estudios se realizarán en plazas de formación que hubieren sido reconocidas a las correspondientes unidades docentes acreditadas para impartir estudios de especialización farmacéutica, pero que por razones presupuestarias o de programación no fueran objeto de adjudicación en la convocatoria anual. Dichas plazas se adjudicarán en la forma que determine la Comisión Interministerial que elabora

    la oferta de plazas de cada convocatoria de la prueba nacional selectiva para el acceso a la formación sanitaria especializada.

  2. Los interesados que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior dirigirán su solicitud al Ministerio de Educación y Cultura en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 30 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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