ATS, 18 de Marzo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:2608A
Número de Recurso541/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 541/2019

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 541/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en la desestimación de la reiteradas solicitudes, la última de 5 de julio de 2011, formuladas ante la Agencia de Disciplina Urbanística del Departamento de Territorio del Consejo Insular de Mallorca, de archivo y finalización del expediente de ejecución subsidiaria del Acuerdo del Pleno del citado Consejo Insular, de 6 de julio de 1998, que ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar aislada de 75 m2, unos porches de 15,59 m2 y una edificación adosada de 54 m2; así como la vía de hecho en la que incurre la citada Agencia de Disciplina Urbanística al pretender extender los efectos de la orden de demolición a obras no incluidas en la misma y sin haberse tramitado en debida forma el correspondiente expediente de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca dictó con fecha 28 de mayo de 2017 -recurso nº 295/11- sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo promovido por D. Rodrigo y, en su virtud, reduce el importe de la liquidación inicial por ejecución subsidiaria de 83.820,79 euros girada por la Administración a la cantidad de 47.187,63 euros, desestimando el recurso en todo lo demás, si bien por auto de 9 de septiembre de 2017 se aclara dicha sentencia en el sentido de corregir la cantidad de 47.187,63 euros a la de 64.592,61 euros.

Contra esta sentencia promovió el Consejo Insular de Mallorca recurso de apelación -nº 182/18- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de islas Baleares, que dictó sentencia -nº 461/18, de 28 de septiembre - estimatoria del mismo, revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso de instancia, y ello previa desestimación de la inadmisibilidad de la apelación -por razón de la cuantía- formulada por la parte apelada, al entender ésta que la sentencia de instancia no era susceptible de apelación habida cuenta que en este caso la cuantía del recurso venía determinada por la diferencia entre la cantidad fijada en la sentencia recurrida y la reclamada por la Administración apelante que, conforme a lo indicado anteriormente, arroja la cantidad de 19.228,18 euros, inferior por tanto al límite establecido a tales efectos en el artículo 81.1.a) de la LJCA .

Sobre la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía planteada por la apelada, que es la que aquí interesa, la sentencia de apelación razona lo siguiente:

El juez a quo (...) entra en el debate de la liquidación provisional para repercusión de los costes de demolición al propietario, y considera que es procedente la liquidación si bien la rebaja a tenor del criterio sustentado por el perito que en autos depuso. Esa cuantía quedó fijada en la suma de 64.592'61 euros tras el auto de aclaración/rectificación de error material de 9 de septiembre de 2017. Disconforme con la sentencia se alza en apelación el CIM que denuncia que la sentencia es contradictoria ya que si la liquidación es procedente, debe ser confirmada en la cuantía que la Administración giró, que ascendía a la suma de 83.820'79 euros y no rebajarla a 64.592'61 euros. En segundo lugar, critica la falta de motivación que lleva a esa rebaja porque la sentencia no analiza esa pericia y ello constituye indefensión a la parte. La parte recurrente y aquí apelada denuncia inadmisibildad de la apelación por razón de la cuantía ya que considera que al reducirse la liquidación en la suma de 19.228'18 euros esta está por debajo de la suma de 30.000 euros para que pueda presentarse apelación

[...]

En cuanto a la inadmisibilidad de la apelación no ha de prosperar ya que la cuantía del proceso se fijó como Indeterminada por Decreto de 7 de enero de 2014. La cuantía no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercidas en el debate, porque lo que determina la posibilidad de apelación es la cuantía que con arreglo al artículo 40 de la Ley Jurisdiccional se fijó en su día. Y como eran varias las pretensiones planteadas en el debate, como ya se ha dicho ad supra, y una de ellas, era la impugnación de la liquidación girada que ascendía a 83.820'79 euros, el hecho de que se haya rebajado esa cuantía y la apelación cuestione esa rebaja que es de solamente 19.228'18 euros, no significa que haya habido alteración de la cuantía, que sigue siendo indeterminada con arreglo a lo establecido correctamente en el Decreto de 7 de enero de 2014.

Contra esta última sentencia se ha promovido el presente recurso de casación.

TERCERO

La recurrente denuncia la vulneración de los artículos 41 y 81.1.a) LJCA , alegando, en síntesis, que la cuantía a efectos de apelación o casación no tiene por qué coincidir con la determinada en la instancia, puesto que debe estarse al valor de la pretensión que se defiende con la interposición del respectivo recurso de apelación o casación.

Invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , citando resoluciones judiciales que han fijado la cuantía del pleito atendiendo al denominado interés económico revocatorio y no a la cuantía determinada en la instancia, citando al efecto la sentencia nº 974/2012, de 3 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que sobre la cuestión se pronuncia en los siguientes términos:

Hay que indicar que la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. En el presente caso, si bien inicialmente la cantidad reclamada por la ahora apelada alcanzaba la cantidad de 20.960,02 €, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determinó la indemnización fuera de 5.726,07 €. Esta cifra es la que determina el interés económico revocatorio y, por tanto, la cuantía a efectos de considerar si se alcanza la summa gravaminis antes citada de 18.000 € pues ésta no viene dada por la fijación inicial de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, sino por la específica y propia que para la apelación resulta de la sentencia y que puesta en relación con la pretensión ejercitada en esta segunda instancia se dirige a anular el fallo que condena al pago de una cantidad inferior a la señalada en el art. 81.1.a) LJCA con la consiguiente inadmisibilidad del recurso de apelación.

Asimismo, invoca los supuestos de interés casacional contemplados en los artículos 88.2.b ) y c ) y 88.3.a) LJCA .

CUARTO

Por auto de 20 de diciembre de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a cuál ha de ser el criterio para la determinación de la cuantía a efectos de la interposición de un recurso de apelación, si, como declara la sentencia apelada, la cuantía no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercitadas en el mismo, o si, como declara la sentencia de contraste, la eventual estimación de las pretensiones ejercitadas en el mismo alteran los parámetros para determinar esa cuantía como requisito de apelabilidad de la sentencia y, en su caso, cómo afectaría esa modificación de la cuantía según la posición procesal de las partes.

La pertinencia de que por este Tribunal Supremo se pronuncia sobre dicha cuestión, no obstante la jurisprudencia existente sobre la determinación de la cuantía del recurso a efectos de la interposición del anterior recurso de casación, viene dada por la existencia de criterios dispares entre Juzgados y Tribunales inferiores a la hora de aplicar las reglas generales contenidas en la LJCA.

SEGUNDO

Así pues, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Rodrigo contra la sentencia -nº 461/18, de 28 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de islas Baleares, dictada en el recurso de apelación nº 182/18 .

A tal efecto, precisamos que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las que acabamos de apuntar en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 41 y 81.1.a) de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia -nº 461/18, de 28 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de islas Baleares, dictada en el recurso de apelación nº 182/18 .

Segundo.- Precisar que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las consistentes en determinar, primero , si la cuantía del recurso a afectos de interponer recurso de apelación no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercitadas en el mismo, y segundo , si la eventual modificación de la cuantía afecta por igual a las partes en el proceso, con independencia de su posición procesal, para no hacer de peor condición a unas respecto de otras.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 41 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR