STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:8448
Número de Recurso5562/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5562/98, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 11810/94, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución, por la que se deniega permiso de trabajo por cuenta ajena y de residencia a extranjero de nacionalidad peruana. No se ha personado como parte recurrida don Eugenio .

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 11810/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Fernando Velayos y Guzmán de Villoria en nombre y representación de D. Eugenio de nacionalidad peruana contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21 de Abril de 1994 y dictadas en el expediente nº NUM000 - por la que se deniega, los permisos de trabajo y residencia, se anulan los referidos actos administrativos, al no ser ajustados a derecho; declarando el derecho del recurrente a que le sean concedidos y expedidos a su favor dichos permisos que solicitó en aplicación de la vigente legalidad; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 14 de julio de 1998 formaliza el recurso de casación, e interesa se case la sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida, por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos; ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

El primero es por infracción del anterior artículo 1214 del Código Civil (CC, en adelante) que establecía la carga de la prueba conforme a un principio que hacía pesar aquélla, en relación con los hechos en los que se funde el derecho, sobre la parte que los alegue. Y se argumenta señalando que era al recurrente en instancia a quien incumbía acreditar que un recurso administrativo interpuesto el 26 de agosto de 1993 se resolvió después del 13 de octubre del mismo año, pues sólo así podría entenderse cumplido el requisito de solicitar el permiso de trabajo dentro de los tres meses siguientes a la notificación al interesado de la resolución denegatoria del asilo. Y al no haberse acreditado tal extremo las consecuencias derivadas de ello deberían haber redundado en perjuicio del demandante.

El segundo de los motivos es por infracción del anterior artículo 1254 CC y de la jurisprudencia dictada en su interpretación. Ello porque, según sostiene el Abogado del Estado, no puede considerarse que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho de que se haya interpuesto un recurso administrativo el 30 de agosto de 1993 y el hecho deducido de que éste no pudo haberse resuelto antes del 13 de octubre de 1993.

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos sucintamente expuestos pueden ser acogidos por las razones que a continuación se exponen.

  1. Cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés»; y su determinación sirve para señalar en cual de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

    Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba (STS 9 abr. 1996). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso (art. 1.7 CC); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

    Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia» .

    El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000, relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

    El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba (STS 28 jun. 1996).

    A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000, ni la LJ ni la LEC de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al artículo 1.214 CC, ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone», y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

    En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 mar. 1989, señala: «... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996, expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo.

    Pues bien, en el presente caso, en primer lugar, el fallo de la sentencia no se basa en que la Administración no haya asumido la carga de la prueba, realizando una improcedente inversión de la carga de la prueba. Esto es, el fallo no se justifica en que no ha quedado acreditada la fecha de la resolución del recurso administrativo, sino que, por el contrario, la Sala de instancia entiende que tal fecha es, en cualquier caso, posterior a una determinada en función del día de interposición del recurso; o, dicho en otros términos, considera probado el hecho al que la norma asocia la consecuencia jurídica, mediante una inferencia realizada a partir de un dato comprobado. Y, en segundo lugar, la Administración, de acuerdo con el indicado principio de "más facilidad" tenía a su alcance la posibilidad de acreditar, mediante el propio expediente administrativo, que la resolución del recurso ante ella interpuesto era de fecha anterior.

  2. Las presunciones constituyen una prueba indirecta por la que se deduce de un hecho base (acreditado por los otros medios de prueba) un hecho consecuencia, es decir, la averiguación de un hecho desconocido deduciéndolo de otro conocido. La presunción es «el juicio lógico por el cual argumentando según el vínculo de causalidad que liga unos con otros los acontecimientos naturales y humanos, podemos inducir la subsistencia o el modo de ser de un determinado hecho que nos es desconocido en consecuencia de otro hecho o hechos que nos son conocidos».

    Se trata, por tanto, de un juicio lógico más propio de la fase valorativa de la prueba que de los medios de prueba. Si la operación lógica o deducción la hace la ley, la presunción es de derecho o legal (presunciones iuris); y si la hace el juez, la presunción es judicial (presunciones hominis).

    En relación con las presunciones judiciales, la jurisprudencia señala dos requisitos, acordes con lo establecido en los anteriores artículos 1.249 y 1.253 CC (art. 386 LEC/2002). El primero consiste en la necesidad de que el hecho base esté «completamente acreditado», de lo contrario no habría indicio, sino simple sospecha (STS 27 jul. 1990). Y, el segundo, supone la existencia de un enlace o conexión lógica y congruente entre el hecho base o indicio y el hecho conclusión o presunto, de manera que la realidad de uno conduzca al conocimiento del otro.

    Esta técnica está sujeta a las reglas del criterio humano o de la sana crítica, y resultaba oportuno (ahora, sin duda, necesario según el art. 386.1 segundo párrafo LEC/2000) que se hiciera explícita la motivación o el raciocinio por el que partiendo del hecho base o indicio se llega al hecho deducido o presunto. En el bien entendido que el camino o vía de la inferencia podía ser implícita cuando se trataba de una regla evidente como hecho notorio o máxima de experiencia.

    Pues, bien en el presente caso, está dentro del ámbito que corresponde al criterio de la sana crítica, como hecho notorio y de experiencia que la duración, hasta dictar la resolución, de los recursos administrativos no es normalmente inferior a la que el Tribunal de instancia considera en su sentencia. Ello no supone, claro está, que se niegue la posibilidad de excepción, e, incluso, la posibilidad de que, ni siquiera hubiera habido resolución expresa. Pero, de tratarse de lo primero, la Administración, conforme al reiterado principio de la "mayor facilidad" estaba en condiciones de acreditar la concurrencia de la excepción aportando la documentación correspondiente a la resolución del recurso; y, de tratarse de lo segundo, la falta o ausencia de decisión expresa de la Administración sobre el recurso administrativo interpuesto no podía redundar en perjuicio del demandante, a los efectos de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo a que se refiere la sentencia.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los dos motivos de casación y la desestimación del recurso. Al no haberse personado parte alguna como recurrido no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los dos motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 11810/94. No se efectúa imposición de las costas causadas, al no haberse personado parte alguna como recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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