STS, 20 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:1087
Número de Recurso5687/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el núm. 5687/2010 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles, en nombre y representación de Grupo Empresarial ENCE, S.A., contra la sentencia, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 15679/08, en el que se impugnaba el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2008, en relación con las liquidaciones de canon por saneamiento, correspondientes al último trimestre de 2005 y a los tres primeros trimestres de 2006 (cuarto trimestre de 2006, y primer, segundo y cuarto trimestre del año 2007).

Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 15679/08, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A. contra el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia, dictada en la reclamación 4403-C- 07/03 y acumuladas 4458-C-07/06 y 4469-C-07/06, sobre liquidaciones en concepto de canon de saneamiento. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A. se preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y tras ser admitido, procedió a su interposición, por escrito presentado en 20 de octubre de 2010, en el que solicita se dicte sentencia por la que atendiendo a los motivos contenidos en el cuerpo del presente escrito, declare haber lugar al mismo y, casando la Sentencia recurrida, se dicte otra por la que se estime la demanda del recurso interpuesto.

TERCERO

La Junta de Galicia, por escrito de 31 de octubre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime dicho recurso con imposición de costas.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 15 del mismo mes y año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación, la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 15679/08, en el que se impugnaba el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia de fecha 10 de marzo de 2008, el cual resolvió diversas reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, referidas a las liquidaciones 300/004/043, 300/04/044, 300/04/045, 300/04/046, 300/004/047, 300/04/048, y 300/04/09, correspondiendo las liquidaciones 300/04/043, 300/04/044, 300/04/045 y 300/04/046 al último trimestre del año 2005, en concepto de canon de saneamiento y a los tres primeros trimestres del año 2006; siendo las liquidaciones 300/004/047, 300/04/048 y 300/04/049 complementarias a los tres primeros trimestres del año 2006; liquidaciones éstas últimas que fueron anuladas por la Junta Superior de Hacienda en el Acuerdo recurrido y que, por tanto, quedan fuera del ámbito del presente recurso.

SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta en seis motivos. Si bien, con carácter previo a su examen individualizado resulta necesario que, ante las dudas que suscita su admisibilidad, nos pronunciemos sobre la viabilidad procesal de los motivos.

El primer motivo, el único que se articula en el escrito de interposición, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , atribuye a la sentencia de instancia incongruencia omisiva y por ello la infracción del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), en conexión con el artículo 120.3 del propio Texto Constitucional, así como de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

Sin embargo, tal motivo no fue objeto de adecuada preparación. En efecto, en el correspondiente escrito (apartado 6) se decía al respecto lo siguiente: "Finalmente, sin perjuicio de que las infracciones que se basen en el apartado c) del artículo 81 de la Ley Jurisdiccional no requieren mención alguna en el escrito de preparación, tal como el Tribunal Supremo viene manteniendo, añadimos que el recurso de casación se fundará, asimismo, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales". Referencia que resulta insuficiente según reiterada doctrina de esta Sala que considera como carga que ha de asumir el recurrente en la fase de preparación la indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición. No es suficiente, por tanto, la mención del artículo 81.1.c) LJCA ni la referencia a su contenido, sino que es necesario anticipar el motivo o los motivos a los que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados para no privar al trámite de preparación de su sentido y finalidad, al no proporcionar al Tribunal "a quo" de elementos de juicio necesarios para verificar que el recurso de casación cumple con uno de los requisitos esenciales de procedibilidad, cual es el que se funde formalmente en uno de los cuatro motivos del artículo 88.1 LJCA , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y privar a la parte recurrida de la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación es predicable de todos los recursos de casación, con independencia de que la resolución impugnada proceda de un Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional, y tanto del motivo c) como del motivo d) del artículo 88.1 LJCA . La única diferencia, a este respecto, es que al motivo c) no es aplicable el juicio de relevancia, pero una cosa es la cita de preceptos o de jurisprudencia que se consideran infringidos y otra diferente el juicio de relevancia que tales infracciones de normas estatales o de la Unión Europea hayan tenido en la sentencia que se impugna, distinción acogida por ya reiterada doctrina de la Sala, contenida, entre otros, en autos de 14 de octubre de 2010, 10 de febrero y 7 de julio de 2011.

En consecuencia, por las razones expuestas, hemos de concluir que el motivo Primero del recurso interpuesto es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

TERCERO.- El segundo motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA es "por entender que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, vulnera lo dispuesto en la Ley de Administración Hidráulica de Galicia (LAHG), así como la jurisprudencia aplicable". Y de su simple enunciado resulta su falta aptitud procesal para fundamentar un recurso de casación, en cuanto supone cuestionar la interpretación realizada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de una norma legal autonómica., habida cuenta de que esta Sala viene declarando que dicho recurso como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción (en este sentido, además de las sentencias y del auto citados en la providencia de 12 de mayo, entre otros muchos, Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso 2.460/2006, y Sentencia de 10 de noviembre de 2008, recurso 2.298/2005 ).

Como consecuencia de lo anterior, ha de declararse la inadmisión del motivo indicado, en aplicación del artículo 93.2.d) LJCA .

CUARTO.- Respecto a los restantes cuatro motivos entraremos en su estudio, dada la fase procesal en que nos encontramos, por más que su admisibilidad sea más que dudosa por referirse todos ellos, en definitiva, a problemas que desembocan en la aplicación e interpretación de normas del Derecho autonómico de Galicia.

QUINTO .- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d), por entender que la sentencia impugnada, en su fundamento tercero, vulnera el artículo 218 LEC , en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, así como la jurisprudencia que interpreta el precepto.

El examen del motivo ha de tener en cuenta, como punto de partida, la doctrina reiterada de esta Sala, en tantas sentencias que casi resulta ociosa su concreta cita, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria está excluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Si bien, con la misma insistencia la Sala ha considerado que ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional ciertos temas probatorios o relacionados con la prueba: a) la infracción del art. 217 de la LEC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 88.1.d) LJCA ; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; y e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico ( STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

Por consiguiente, no puede rechazarse a limine el motivo de casación de que se trata en cuanto atribuye a la sentencia de instancia una "conclusión [...] contraria a las reglas de la sana crítica, resultando, además, ilógica, arbitraria e irracional [...], toda vez que la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia no es la natural consecuencia de los hechos probados". Sin embargo, el análisis del motivo nos lleva a su desestimación porque el fundamento jurídico tercero de la sentencia, al que se atribuye la infracción, ni incorpora, como ratio decidendi , una concreta valoración de la prueba ni resulta falto de lógica.

En el motivo de casación que se analiza se aisla un determinado párrafo del fundamento tercero de la sentencia sin contemplar el rechazo previo y fundamental de las alegaciones de la recurrente sobre la infracción de los principios de reserva de ley y de irretroactividad. Y, sobre todo, se omite el criterio de la Sala de instancia sobre que es el legislador de la Comunidad de Galicia quien atribuye a la Ley de Presupuestos Generales de Galicia [la determinación] de los valores tipo ( art. 40.2 de la Ley 8/1993 ) o los valores del coeficiente de vertidos al mar (art. 40.7). Y sobre esta base no es ilógica la advertencia que realiza la sentencia sobre las diferencias entre la comprobación o control judicial de la motivación o motivos del legislador y del titular de la potestad reglamentaria. Entiende el Tribunal de instancia, que es la decisión del Parlamento autonómico la que se cuestiona y advierte que "sobre la inicial previsión de variación de los valores de referencia, el procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley es sustancialmente diferente de las que tienen naturaleza reglamentaria y [...] la eficacia del estudio económico-financiero [...]". A partir de esta afirmación, en la que se reconocen los límites al control judicial de la actividad legislativa, carece de trascendencia y, desde luego, no implica valoración de prueba alguna el párrafo que se subraya en el motivo sobre que "nada impide aceptar, al menos en hipótesis, que el legislador del año 2003 corrigió una situación que, notoriamente, carecía de correspondencia con la realidad económica subyacente en actividades como la propia de la recurrente" (sic).

SEXTO .- El cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , es por entender que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, vulnera los apartados 3 y 5 del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, así como de la jurisprudencia dictada en relación con el mismo.

Razona la representación procesal de la parte recurrente que solicitó la anulación de las cuatro liquidaciones giradas en concepto de canon de saneamiento de la Xunta de Galicia, y uno de los fundamentos en se basaba tal pretensión era el incumplimiento del principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que el incremento experimentado en el canon de saneamiento no iba acompañado del necesario análisis que estableciera una relación entre la producción de vertidos por parte del sujeto pasivo, y la contribución que debe hacer para sufragar las instalaciones de saneamiento programadas. Y, sin embargo, la sentencia impugnada rechaza dicha argumentación al considerar que "(...) nada acredita, sin embargo, en relación con la eventual concurrencia de un perjuicio empresarial general o particular que permita entrever que el legislador adoptó irreflexivamente una conclusión contraria a los principios constitucionales, más allá de la propia disconformidad con la solución adoptada (...)".

La tesis de la parte recurrente es que el artículo 217, apartados 3 º y 5º, LEC y la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos han sido vulnerados porque "aun cuando en el proceso corresponde al actor destruir la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, ello no supone imponerle la carga de producir fuera del expediente administrativo aquellos elementos probatorios que deben constar en el mismo y que la Administración está obligada a remitir al proceso, por lo que la pasividad de esta última en tal sentido no solo invierte la carga de la prueba, sino que redunda o puede redundar en perjuicio de la Administración autoría del acto".

  1. La carga de la prueba alude a una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés; y su determinación sirve para señalar en cual de las partes recae las consecuencias derivadas de la falta de ejercicio de esa facultad.

    Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi , señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abr. 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan frente cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

    Así se concibe la carga de la prueba como el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas y su fijación en la sentencia.

    El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

    El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 jun. 1996 ).

    En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 mar. 1989 , señala: «... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996 , expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo ( SSTS de 16 de diciembre de 2002, rec. de cas. 5562/1998 , y de 2 de febrero de 2004, rec. de cas. 3156/2001 , entre otras).

  2. Pues bien, en el presente caso no puede apreciarse una indebida inversión de la carga de la prueba por las siguientes razones:

    1. ) La sentencia no se limita a rechazar la pretensión actora porque no haya sido probado un determinado hecho, en este caso el "perjuicio empresarial general o particular", sino que, además, niega que, cuando el incremento del canon sea consecuencia de la decisión del legislador, pueda situarse en el mismo plano de acreditación y comprobación la pretendida equivalencia económica entre la contribución y el coste de las instalaciones de saneamiento programadas que cuando el incremento deriva de una norma reglamentaria.

    2. ) La necesidad y trascendencia de la Memoria Económico Financiera sobre el coste o valor de los recursos o actividades de que se trate y sobre la justificación de la correspondiente cuantía no son las mismas en el procedimiento parlamentario que en el procedimiento de aprobación de disposiciones generales de la Administración. En aquél la Memoria constituye una decisión del Parlamento autonómico de carácter interno, esto es, forma parte de lo que se conoce como interna corporis acta que, por su propia naturaleza, como ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios (sobre este particular, véanse, entre otras, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 23/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 4 ; 15/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2 ; 118/1995, de 17 de julio, FFJJ 1 y 4; 121/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 15/2003, de 20 de enero, FJ 2 ; 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 1 ; y 227/2004, de 29 de noviembre , FJ 1). Y en el mismo sentido, esta Sala ha tenido ocasión de señalar, en relación con otras cuestiones, que «los " interna corporis " de las disposiciones administrativas no son susceptibles de fiscalización con ocasión de un recurso indirecto, si se repara en que su nulidad de pleno derecho -a salvo la falta absoluta de procedimiento- sólo puede producirse por vulneración de sus límites sustanciales -infracción de los principios de jerarquía normativa o de reserva de ley-, como se infiere de lo que estatuye el art. 47.2 de la LPA» ( SSTS de 20 de febrero de 2009, rec. de cas. 3949/2006 , 11 de febrero de 2010, rec. de cas. 4581/2008 , 10 de junio de 2010, rec. de cas. 4891/2009 , y 8 de octubre de 2010, rec. de cas. 4092/2009 , entre otras).

      SÉPTIMO .- El quinto motivo, amparado en el artículo 88.1.d) LJCA , es por entender que la sentencia de instancia vulnera, en su fundamento jurídico cuarto, lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA , así como la jurisprudencia que interpreta dicho precepto.

      Razona la recurrente que, en su demanda, fundamentaba la ilegalidad de las liquidaciones por dos motivos: porque no se había aplicado el coeficiente de vertido al mar establecido en el artículo 40.7 LAHG para los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, y porque tampoco respetaban la literalidad de dicho precepto al no contemplar el coeficiente de dilución previsto para todos los vertidos al mar. Y, sin embargo, el Tribunal de instancia desestima su pretensión sin entrar en el fondo al considerar que las cuestiones planteadas fueron rechazadas por la Administración "por entenderlo improcedente a propósito de la discusión de las liquidaciones, siendo así que la Resolución de 22 de noviembre de 2003 de determinación del canon de saneamiento, no había sido recurrida, por lo que adquirió firmeza".

      Pues bien, tampoco puede acogerse este motivo en el que se invoca el precepto de la LJCA (art. 28 ) que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, porque la sentencia de instancia no declara la inadmisibilidad del recurso frente a ningún acto sino que lo desestima, dando, incluso, respuesta explícita a las dos cuestiones planteadas. Así dice: "(...) el art. 40.7 de la Ley 8/1993 , lo que hace es contemplar un tipo de gravamen específico en los vertidos al mar mediante instalaciones de saneamiento privadas, titularidad que no se acredita como tal, ni se desprende del Convenio invocado y otros firmados al efecto del saneamiento integral de la Ría de Pontevedra (...)". Y tampoco acepta el Tribunal de instancia la referencia al "coeficiente de dilución" del artículo 40.7. b) de la Ley [que] desarrolla la referencia a "resto de parámetros" que el párrafo a) de dicho precepto regula por contraposición a las sales solubles y materias inhibidoras, en todos los casos con relación a instalaciones de saneamiento privadas que, según la sentencia, no es el caso que ocupaba a dicho Tribunal.

      OCTAVO. - El sexto y último motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , es por entender que la sentencia impugnada, en su fundamento cuarto, vulnera el artículo 3.2 del Código Civil y la Jurisprudencia dictada en aplicación del mismo.

      La parte recurrente centra su argumentación en la necesidad de atender a la equidad como factor de ponderación de las normas, incluidas las que integran el ordenamiento jurídico-administrativo, a cuya regla añade los principios de proporcionalidad y congruencia entre hechos y consecuencias.

      El motivo, sin embargo, tampoco puede ser acogido por las siguientes razones:

    3. ) El artículo 3 del Código Civil se limita a establecer los criterios que han de utilizarse para interpretar las normas, incluyendo en su apartado 2 la equidad para ponderar la aplicación de aquéllas. Tiene, por tanto, carácter instrumental, en cuanto siempre ha de ponerse en relación con unas concretas normas que se consideran incorrectamente interpretadas o aplicadas, que en el presente caso, según la argumentación de la recurrente, resulta ser el artículo 40.7 de la LAHG, lo que determina que el motivo deba ser rechazado, pues, como ha reiterado esta Sala., el recurso de casación como medio de control de la aplicación de los ordenamientos estatal y europeo no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA (por todos, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso 2460/2006); y sin que en el presente caso la cita del artículo 3.2 del CC , precepto estatal no tenga otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado con base a lo establecido en el citado artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ( AATS de 28 de enero de 2010, rec. de cas. 2025/2009 , y de 17 de marzo de 2011, rec. de cas. 5812/2010 , entre otros).

    4. ) La equidad, que no es fuente autónoma del Derecho ni se superpone a la utilización conjunta de los diferentes criterios interpretativos; aparece en el Código Civil como un último criterio de corrección de la excesiva generalidad de la norma para evitar su rígida aplicación cuando ello resulta inadecuado al caso concreto que parece regular. Y no es ésto lo que se invoca en el motivo cuando afirma que la sentencia de instancia no tiene en cuenta las circunstancias específicas que rodean el proceso industrial que ENCE desarrolla en el complejo ubicado en Louirizán, pues lo el Tribunal niega es la premisa fáctica de la que se pretende extraer la consecuencia mitigadora de la aplicación de la norma, cuando afirma que no se ha acreditado la titularidad privada de las instalaciones de saneamiento.

      NOVENO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede la inadmisión de los motivos primero y segundo y la desestimación de los restantes motivos del recurso de casación interpuesto por el grupo empresarial ENCE, S.A., lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA .

      No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

      Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación promovido por Grupo Empresarial ENCE, S.A., contra la sentencia, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 15679/08 con expresa imposición de costas a la entidad recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/02/2012

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Emilio Frias Ponce A LA SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 2012, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 5687/2010.

Con todo el respeto que me merece la decisión de la mayoría, muestro mi discrepancia con la inadmisión que se acuerda en sentencia, en relación con el primer motivo del recurso, artículado por el cauce del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por no haber sido objeto de adecuada preparación, al no indicar los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos.

Sin desconocer los nuevos criterios para la admisión del recurso de casación que ha sentado la Sección Primera en las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Segundo, entiendo que esta doctrina no puede aplicarse de oficio, en el momento de dictarse la sentencia y, por tanto, una vez superado el trámite de admisión, máxime cuando, tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la justificación de la infracción de la norma estatal o comunitaria europea, a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional sólo se consideró aplicable en relación con los motivos que se funden en el artículo 88.1 d), pero no respecto a los motivos de las letras a), b) o c) del mismo precepto, debiendo significarse, además, que, en este caso, en el escrito de preparación se anunció el motivo al amparo del apartado c) sin que existiese en ese momento una doctrina consolidada sobre la necesidad de indicar los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputaban infringidos.

Madrid, 20 de Febrero de 2011.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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