SJCA nº 2 91/2021, 30 de Marzo de 2021, de Salamanca
Ponente | MARTA SANCHEZ PRIETO |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:1359 |
Número de Recurso | 16/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00091/2021
- Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777
Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es
N.I.G: 37274 45 3 2021 0000027
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2021 D /
Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Antonia
Abogado: MARÍA MARTA BAUTISTA RODRÍGUEZ
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ DE BÉJAR AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ DE BÉJAR, MGS SEGUROS Y REASEGUROS MGS SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado:,
Procurador D./Dª MARIA PILAR BRUFAU REDONDO, MARIA PILAR BRUFAU REDONDO
SENTENCIA Nº 91/2021
En SALAMANCA, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº 16/2021, seguido ante ese Juzgado, frente a la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Santibáñez de Béjar, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que desestimaba la reclamación administrativa previa formulada por la demandante por responsabilidad patrimonial.
Consta como parte demandante Dª Antonia, representada y asistida de la Letrada Dª Marta Bautista Rodríguez y como demandados: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIBÁÑEZ DE BÉJAR y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª María Brufau Redondo y defendidos por el Letrado D. Eugenio Llamas Pombo.
Por la Letrada Dª Marta Bautista Rodríguez, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución reseñada en el encabezamiento de la presente.
Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.
El día señalado para la vista comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda oponiéndose a su estimación las demandadas con fundamento en las alegaciones que aquí se dan por reproducidas y que constan en el soporte de grabación audiovisual.
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas y tras conclusiones quedó el juicio visto para dictar sentencia.
La cuantía del recurso ha quedado fijada en la cantidad de 5.560 euros.
La parte demandante interpone recurso frente a la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Santibáñez de Béjar, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que desestimaba la reclamación administrativa previa formulada por la demandante por responsabilidad patrimonial, con fundamento en los siguientes hechos: que el día 7 de mayo de 2020, sobre las 20.30 horas, la demandante paseaba junto a una vecina por la localidad de Santibáñez de Béjar, cuando en el Camino de Cespedosa, a la altura de la salida de la carretera del Guijo, caminando por el lado izquierdo de la calzada en dirección al pueblo, dado que la calle había sido pavimentada por el Ayuntamiento y que además discurre agua continuamente (procedente del conocido como "Chorro de la Torre"), se crea una capa de limo resbaladizo que pisó la recurrente cayendo al suelo.
Como consecuencia de la caída, la demandante resultó con las lesiones que se describen en la demanda y por las que reclama la suma que constituye la cuantía de la presente litis.
Las codemandadas se oponen a la estimación de la demanda y alegan que el lugar en el que acontece la caída es un camino rústico por el que discurre un regato de agua de manera permanente. Señalan que las obras de pavimentación se realizaron por el Ayuntamiento a fin de mejorar el acceso a las parcelas colindantes.
En cuanto a la causa de la caída alegan que el pavimento no es resbaladizo, siendo el estado del camino adecuado de modo que la demandante cae debido a su propia falta de diligencia o despiste al transitar por una zona que conocía, teniendo en cuenta además que el hecho sucede en una zona con amplia visibilidad y a una hora en la que existía luz suficiente.
No se impugna el montante indemnizatorio reclamado, poniendo de manifiesto la parte demandada que tanto los testigos como la demandante han variado la versión de los hechos reconociendo unos en sede administrativa que ahora son negados.
Por todo ello, solicita la íntegra desestimación de la demanda.
Expuestas las pretensiones de las partes, con carácter previo se han de hacer las siguientes consideraciones: el principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra hoy en día regulado en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), disponiendo a tal fin el artículo 32.1 de la Ley que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" Y añade el número 2 del mismo artículo que " en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ".
De acuerdo con los citados preceptos y con la Jurisprudencia que los interpreta, para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta;
e) que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.
Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987 la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es...
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