STS, 26 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 3321/2005, interpuesto por Don Lucas, representado por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 1ª, de fecha 13 de abril de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 870/03, sobre denegación del derecho de asilo en España. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 870/03 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de abril de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Lucas, con fecha de 2 de junio de 2005, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 15 de septiembre de 2006, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 13 de diciembre de 2006, tras lo cual las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado a tal efecto el día 24 de septiembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucas interpone recurso de casación nº 3321/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 13 de abril de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 870/03, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2003, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente articulación, toda vez que el escrito de interposición no es más que una mera reproducción literal de la demanda, prácticamente sin alteración alguna, y sin ninguna referencia crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, salvo la siguiente y sucinta frase: "la sentencia que es objeto de este recurso, sin motivación de fondo, se limita a exponer lo que, en un error de apreciación de la prueba, entiende que son contradicciones del solicitante de asilo, omitiendo toda referencia a hechos probados y a fundamentos jurídicos aplicables a esos hechos declarados como probados". En todo lo demás, los doce folios de que consta el escrito de inteposicion no son, insistimos, más que una reiteración literal de la demanda.

Obvio es que planteado el recurso de casación en esos términos el mismo no puede sino ser desestimado, pues como hemos dicho en multitud de sentencias, la finalidad del recurso de casación es depurar la sentencia de instancia en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

Por lo demás, la escueta alusión a la sentencia de instancia que acabamos de reseñar carece del menor fundamento, toda vez que la sentencia de instancia, lejos de estar insuficientemente motivada, cuenta con una motivación amplia, detallada y referida a las concretas circunstancias del caso examinado; a lo que hemos de añadir que. como dice la reciente sentencia de esta Sala Tercera de 28 de mayo de 2008 (RC 1947/2005), "este Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, entre otras muchas en sentencias de 19 de mayo de 2001, 20 de octubre y 3 de noviembre de 2003, 28 de enero, 17 de febrero, 7 y 8 de julio y 6 de octubre de 2004, y 5 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 2005, que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impone una declaración de hechos probados en las sentencias que se dictan en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo; o que las normas procesales aplicables en él no exigen que en los antecedentes de hecho de la sentencia se haga un relato distinto a aquél que da cuenta de los sucesivos trámites procesales de relieve acaecidos en el procedimiento, ni exigen tampoco, a diferencia de lo que pueda acontecer en otros órdenes jurisdiccionales, que la sentencia contenga una parte diferenciada en la que el órgano judicial exprese los hechos que tiene por probados". Carece, pues, de relevancia alguna que la sentencia dictada por la Sala a quo no contenga una específica y expresa declaración de hechos probados. Lo verdaderamente relevante es que la sentencia analiza con detalle los hechos concurrentes y explica las razones jurídicas por las que considera correcta y ajustada a Derecho la decisión de la Administración (FJ 5º) ; razones estas sobre las que nada se dice en el recurso de casación.

En fin, por lo que respecta a la no menos sucinta alusión del actor al error en la apreciación de la prueba en que, dice, ha incurrido la Sala de instancia, debe recordarse una vez más que la jurisprudencia reiterada y uniforme ha resaltado que la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que en este caso no se ha alegado, menos aún razonado.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3321/05 interpuesto por Don Lucas contra la sentencia de fecha de 13 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en su recurso 870/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Marianode Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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