STS, 5 de Abril de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2409
Número de Recurso3023/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZJUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 3.023/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdu en nombre y representación de Dª Bárbara contra la sentencia de 12 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 280/2001 interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdu, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 2.000. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Bárbara se presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de abril de 2.002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Bárbara presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala «case la referida sentencia y en su lugar dicte otra por la que se anule la misma, así como los actos administrativos de los trae causa por ser contrarios a Derecho.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, acordándose no haber lugar a tener formalizada la oposición a dicha parte al haberse presentado fuera del término establecido en el articulo 128 de la Ley de la Jurisdicción , devolviéndose dicho escrito al Abogado del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de abril de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de 12 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 2.000 denegatoria de solicitud de nacionalidad española.

En el escrito interpositorio del recurso de casación, la recurrente, después de invocar como fundamento del recurso conjuntamente los apartados c y d del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , bajo el rótulo de «motivos» expresa los mismos en dos apartados referido, el que expone en el apartado I, a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, pasando seguidamente al que denomina III que se refiere a «jurisprudencia del Tribunal Constitucional y violación del articulo 24 de la Constitución Española », limitándose a invocar en este supuestamente motivo tercero la indefensión que se dice cometida por la sentencia de instancia al hacer imposible el principio de contradicción, limitándose seguidamente a una transcripción, sin más razonamiento, de sentencias del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En el confuso escrito interpositorio la recurrente, y en el que denomina motivo I, comienza por alegar la vulneración que se dice cometida por la sentencia de instancia de los artículos 120.3 de la Constitución así como del 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pasando seguidamente, sin más argumento, a alegar que se solicitó el recibimiento a prueba en la instancia para acreditar la buena conducta cívica habiendo desestimado la Sala tal solicitud, sin que conste que ese pronunciamiento que envolvía la denegación de prueba haya sido objeto de recurso. Denuncia a continuación la recurrente que se han introducido hechos nuevos «de forma contraria al resultado de los mismos, produciéndose de esta forma la más absoluta incongruencia, y en consecuencia, la indefensión»; expone a continuación que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues -según alega- «el fallo de la sentencia se corresponde con alegaciones o hechos de otro procedimiento judicial, en el que mi patrocinada no fue ni siquiera acusada, puesto que la acusación fue retirada por el propio Fiscal», insistiendo seguidamente en la invocada incongruencia con indefensión, que entiende que supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, reiterando, al finalizar, en su ofrecimiento de recibimiento a prueba y en la denuncia de un supuesto error en la apreciación de la prueba.

Tal confuso escrito que se deja resumido exige precisar que la sentencia de instancia partió del presupuesto, al que se refiere la propia recurrente en su demanda, de que solicitó la anulación de la resolución impugnada, denegatoria de su derecho a la nacionalidad española, habiendo sido acusada anteriormente de un delito de proxenetismo, sin perjuicio de que también deba valorarse la circunstancia positiva de estar casada con un español y carecer de antecedentes penales en su país de origen, Colombia; a continuación la sentencia recoge la jurisprudencia de este Tribunal, en relación con la aplicación de lo dispuesto en orden a la nacionalidad española en el artículo 22 del Código Civil , poniendo especial énfasis en que dicho precepto exige que el solicitante justifique positivamente si su conducta ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, sin que sea suficiente la no existencia de antecedentes penales para entender justificada dicha buena conducta.

Pasa a continuación la sentencia a expresar el contenido del pronunciamiento del orden penal contenido en la sentencia de 16 de diciembre de 1.996 de la Audiencia Provincial de Sevilla , en la que resultó absuelta tanto ella como su marido y otra persona del delito de proxenetismo que se les imputaba, y ello por cuanto el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada; y concluye que no aparece justificada suficientemente la buena conducta cívica, cuyo concepto no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales, por lo que deniega la pretensión anulatoria del acuerdo impugnado.

La Sala no aprecia en el pronunciamiento de instancia la existencia de los defectos que la recurrente atribuye al Tribunal de instancia, que ha resuelto la pretensión formulada en base a los argumentos que se dejan resumidos, por lo que ni incurre en incongruencia ni, por otro lado, carece de suficiente motivación, ya que en ella claramente se expresa que la desestimación del recurso se impone y resulta de la no justificación suficiente de la buena conducta cívica exigida por el Código Civil para la concesión de la nacionalidad.

Por otro lado y en cuanto a la denegación de prueba, es evidente que la recurrente ha incumplido, al consentir el pronunciamiento desestimatorio del recibimiento a prueba, con el requisito exigido por el apartado 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en orden a pedir la subsanación de la transgresión o falta en instancia, cuando evidentemente existía momento procesal oportuno para ello, consintiendo el pronunciamiento contenido en relación con el recibimiento a prueba interesado en el Auto de 14 de enero de 2.002 , por lo que el motivo fundado en tal causa no puede prosperar.

Por lo demás, es evidente que, como hemos reiterado en multitud de pronunciamientos, (a título de ejemplo en sentencia de 11 de octubre de 2.005 ), el articulo 22 del Código Civil establece como uno de los requisitos para obtener la nacionalidad, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, porque no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras, penales o administrativas que en sí mismas impliquen mala conducta, ya que lo que artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elementos suficientes para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1.987 . Y ello por cuanto que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesta por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los del orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse, sin más, con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En conclusión, y habiendo apreciado el Tribunal de instancia que no se había justificado suficientemente dicha buena conducta cívica exigida por el Código Civil, la sentencia recurrida resulta conforme a derecho y el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que sea apreciable la indefensión que la recurrente invoca, sin justificar, acerca de la imposibilidad de contradicción o defensa que, como decimos, no se razona y respecto a cuyo extremo la recurrente se limita a la transcripción parcial de pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara contra la sentencia de 12 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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