SAP Baleares 90/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:364
Número de Recurso483/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2017

Rollo nº 483/16

Autos nº 371/15

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 90/2017

En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Debora, siendo su Procuradora Dª MARIA TUR ESCANDELL y su Abogada Dª Lluisa Parra Carrete, y como parte demandada- apelada-impugnante D. Ramón, actuando como su Procuradora Dª MARÍA GARAU MONTANÉ y como Abogado D. José Vicente Mañez Ortiz; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 24 de mayo de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 371/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Debora atribuyendo a la misma el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 en la carretera de San JOSÉ.

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Don Ramón condenando a Dña. Debora a abonar la cantidad 576.478,65 euros en el plazo de 6 meses desde la notificación de la presente resolución. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Debora, quien recurrió el pronunciamiento condenatorio al pago de 576.478,65.-€, el cual se otorgó en el marco de la demanda reconvencional; fundándose el recurso en las alegaciones que se resumirán:

TERCERA

Infracción de normas y garantías procesales en la Sentencia nº 145/2016, d 24 de mayo de 2016 .

  1. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    Del mismo apartado segundo del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce la exigencia que impone el legislador al Juzgador en cuanto a la elaboración de sus sentencias: la apreciación y la valoración de las pruebas. En efecto, el proceso deductivo que conducirá al Juzgador a tomar una resolución jurídica se fundamenta en la expresión Da mihi factum, dabo tibi ius. Y los hechos controvertidos entre las partes se dilucidan por parte del Juzgador a través de la valoración conjunta de las pruebas aportadas, admitidas y practicadas.

    En consecuencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, si bien forma parte del proceso completo de motivación, requiere un análisis separado, pues constituye la base sobre la que debe erigirse la argumentación jurídica.

    Como puede apreciarse en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia recurrida, que constituye el razonamiento que conlleva al Fallo objeto del presente recurso, la conclusión alcanzada de la valoración de las pruebas por parte del Juzgador a quo, es ilógica e incongruente, pues ni de las pruebas valoradas por ese Ilustre Juzgador, ni de la valoración conjunta de la prueba, que no ha realizado el Juzgador a quo, dicho sea ello con los debidos respetos, NO SE DEDUCE NI ACREDITA QUE EL SR. Carlos Miguel CONTRIBUIDO ECONÓMICAMENTE EN LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE LA SRA. Debora EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA, NI QUE HAYA CONTRIBUIDO CON SU TRABAJO A DICHA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA, Y MENOS QUE DICHO TRABAJO SE CUANTIFIQUE EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA; TAMPOCO QUE EL SR. Ramón SE HAYA DEDICADO CON EXCLUSIVIDAD, NI TAN SIQUIERA DE FORMA PRINCIPAL, A LA REALIZACIÓN DE TRABAJO PARA LA FAMILIA, NI QUE ELLO SE CUANTIFIQUE EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA AQUEL, como se dirá más adelante a la vista de las propias pruebas admitidas y practicadas en autos.

  2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    El artículo 218 de la LEC, en su apartado segundo, reza que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón." Por tanto, la legislación procesal exige al Juzgador un razonamiento interno coherente y debidamente desarrollado cuya consecuencia lógica lleve al Fallo de la Sentencia.

    De conformidad con la reciente STS 25/04/16 (2016/51978 ): "cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el Tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados". En mismo sentido se pronuncian las STS 20/07/2011, 05/04/2006, 18/09/2007 .

    Como puede apreciarse en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia recurrida, que constituye el razonamiento que conlleva al Fallo objeto del presente recurso, LA ARGUMENTACIÓN SE REDUCE A UNA MERA RELACIÓN DE ALGUNAS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, sin tener en cuenta otras cuya valoración conjunta acreditan lo alegado, defendido y peticionado por la Sra. Debora

    , y no acreditan las alegaciones vertidas por el Sr. Ramón ni en su contestación a la demanda ni en su demanda reconvencional. Esta mera relación de algunas pruebas no establece una conexión entre los hechos verdaderamente probados y las consecuencias jurídicas, ni consigna cuáles son las reflexiones que la Juzgadora a quo ha tenido en consideración a los efectos de valorar esas pruebas sin tener en cuenta otras, ni argumenta, mediante una construcción racional argumentada, su ratio decidendi; en definitiva, no existe motivación alguna que conduzca a la conclusión que el Juzgado a guo alcanza en el mismo FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, y que se reproduce a continuación, dicho sea ello con los debidos respectos: "(...) Ha quedado suficientemente justificado que por la parte demandada se procedió a contribuir económicamente en la realización de obras de inversión u mejora del inmueble cuija titularidad ostenta la parte actora (...)"

    A mayor abundamiento, es preciso poner de manifiesto que esta falta de motivación no alcanza únicamente a la argumentación que conduce al Juzgado a quo a tomar la decisión que se recurre en apelación, sino que, al tener esta decisión jurídica consecuencias económicas, requiere una motivación adicional referida a la determinación de la cantidad reclamada por el actor reconvencional. En la Sentencia recurrida se concede la totalidad de la pretensión económica solicitada de contrario sin establecer los razonamientos económicos que la justifican, ni realizar una operación aritmética de cuyo resultado se alcance la cifra numérica que se reclama, ni detallar el criterio económico de valoración de la contribución que dice haber realizado el demandante reconvencional en el matrimonio, pero que no acredita. De hecho, no se hace mención alguna a la determinación de la cantidad en los Fundamentos de Derecho, sino que, directamente, se acuerda la cantidad a abonar en el Fallo. En este caso, la motivación no es insuficiente, sino inexistente, dicho ello con los debidos respectos y en términos de defensa.

    Esta falta de motivación, que resulta patente, a la vista de los criterios jurídicos anteriormente consignados, y de las pruebas que más adelante se detallarán, causa una evidente indefensión a la Sra. Debora, condenada al pago de la cantidad de 576.478,65 € sin contar con las garantías procesales exigidas por la Ley y por el propio artículo 24.2 de la Constitución Española .

    Seguidamente la parte apelante, tras realizar una pormenorizada exposición de los medios probatorios merced a los cuales considera que se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la sentencia, emitió las siguientes conclusiones:

QUINTA

Conclusiones

La valoración conjunta de las pruebas aportadas por el demandado y actor reconvencional admitidas por el Juzgador a quo, junto con las pruebas aportadas por la Sra. Debora y admitidas por el Juzgador a quo, acreditan lo alegado, defendido y peticionado por la Sra. Debora :

- HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL SR. Ramón NO HA CONTRIBUIDO ECONÓMICAMENTE EN LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE LA SRA. Debora EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA COMO COMPENSACIÓN ECONÓMICA

- HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL SR. Ramón NO HA CONTRIBUIDO CON SU TRABAJO A LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE LA SRA. Debora NI QUE DICHO TRABAJO SE CUANTIFICA EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA COMO COMPENSACIÓN ECONÓMICA

- HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL SR. Ramón NO SE HA DEDICADO NI CON EXCLUSIVIDAD NI TAN SIQUIERA DE FORMA PRINCIPAL A LA REALIZACIÓN DE TRABAJO PARA LA FAMILIA, POR LO QUE NO SE PUEDE CUANTIFICAR EL MISMO EN LA CUANTÍA QUE...

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