STS 382/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:1839
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, las demandas de revisión en primer lugar contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona, de 28 de noviembre de 2.001, en autos de juicio verbal de desahucio nº 478/01-4ª, confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 2.003 , Rollo nº 121/01, y en segundo lugar contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de mayo de 2.001 (Rollo 336/1999), que confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona de 25 de febrero de 1.999 ; cuyas demandas han sido formuladas por DON Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo demandados los Herederos de DOÑA Emilia: DON Juan Ramón y DOÑA Mercedes, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Riopérez Losada. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Cosme, debidamente representado procesalmente por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, presentó el día 5 de julio de 2.004 en el Registro del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme, en la que solicitaba la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona, de 28 de noviembre de 2.001, en autos de juicio verbal de desahucio nº 478/01-4ª, confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 2.003 , Rollo nº 121/01. Posteriormente el día 19 de julio de 2.004, DON Cosme, con la misma representación procesal, presentó ante el Registro General del Tribunal Supremo otra en la que solicitaba la rescisión de la sentencia dictada por la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de mayo de 2.001 (Rollo 336/1999), que confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona de 25 de febrero de 1.999 .

En ambas demandas se alegaban las razones en que se basaban las pretensiones de revisión que ejercitaba, así como los fundamentos de derecho que las amparaban, suplicando en las dos demandas "se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de las demandas y en su día dicte sentencia dando lugar a estos recursos con la consiguiente rescisión de las citadas sentencias que expresamente se impugnan y con el reintegro de los depósitos que se han constituido y se expida certificación del fallo con devolución posterior de los autos al órgano jurisdiccional de procedencia y con condena en costas a la parte que se opusiere".

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2.004, fueron acumulados al 61/2004, los autos Nº 66/2004, ambos interpuestos por DON Cosme.

SEGUNDO

Admitida a trámite las susodichas demandas, se personaron y contestaron a ellas los Herederos de DOÑA Emilia: DON Juan Ramón y DOÑA Mercedes, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Riopérez Losada, en base a los hechos y fundamentos de derecho, se opusieron a las mismas, solicitando su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2.005 se acordó la celebración de la vista el día 15 de noviembre de 2.005, a las 10,30 de su mañana, con todas las prevenciones legales.

CUARTO

Mediante demandas de revisión acumuladas se pretende rescindir en primer lugar la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de juicio verbal de desahucio nº 478/2001 que fue confirmada por la sentencia de 23 de junio de 2.003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , conforme a la cual se estimaba la demanda presentada por DOÑA Emilia contra DON Cosme, declarando procedente la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, ático NUM001 de la ciudad de Barcelona, y condenando al demandado a su desalojo por el impago de las rentas debidas desde 1.993; del mismo modo, por su vinculación directa, se interesa la rescisión de la sentencia de 25 de mayo de 2.001 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona (confirmatoria de la dictada el 25 de febrero de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona ) en la que se declara la condición de propietaria de la citada vivienda a la Sra. Emilia y de arrendatario al Sr. Cosme.

El demandante de revisión en ambos casos motiva su pretensión en los números 1 y 4 del artículo 510 L.E.Civ . alegando los fundamentos fácticos jurídicos que estimó oportunos).

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió su dictamen en contra de la estimación de las demandas de revisión.

SEXTO

Por Providencia de 25 de enero de 2.006 se acordó señalar el día 28 de febrero del presente año a las 10,30 horas de su mañana para la votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Cosme, debidamente representado procesalmente por el Procurador DON ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, presentó demanda de revisión de sentencia firme en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 5 de julio de 2.004, en la que solicitaba la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona, de 28 de noviembre de 2.001, recaída en autos de juicio verbal de desahucio nº 478/01-4ª, confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 2.003 , Rollo nº 121/01, por la que se acordó el desahucio por falta de pago de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000NUM000, ático NUM001.

Fundaba la causa de revisión en el artículo 510.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 como consecuencia de la aparición de un documento privado en el que constaba haber entregado a la actora una suma estimable a cuenta para ejercer el derecho de opción de compra de la vivienda. Dicho descubrimiento lo hizo al acordarse su lanzamiento de ella el día 11 de junio de 2.004. A tal efecto, el demandante procedió a recoger todas sus pertenencias, y entre la abundante documentación apareció el referido documento.

Días posteriores a la demanda de revisión a que nos hemos referido anteriormente, concretamente el día 19 de julio de 2.004, DON Cosme presentó en el Registro General del Tribunal Supremo otra en la que solicitaba la rescisión de la sentencia dictada por la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de mayo de 2.001 (Rollo 336/1999), que confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona de 25 de febrero de 1.999 . Tal sentencia declaraba a DOÑA Emilia propietaria de la vivienda, y a DON Cosme arrendatario, y que no había existido ningún contrato de opción de compra ni de compraventa entre ambos. D. Cosme volvía a basar su demanda en el artículo 510, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , y a alegar el descubrimiento del nuevo documento con motivo del lanzamiento ordenado judicialmente.

SEGUNDO

En un supuesto fáctico muy análogo al que ahora se juzga, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006 , dijo: "la fuerza mayor requerida por el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 como impedimento para la no disposición del documento decisivo no puede acoger el supuesto de negligencia en la búsqueda del mismo si ha estado en el círculo en que se desenvuelve la actividad del demandante de revisión. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2.001 dijo que si el documento no ha salido del poder de la recurrente, habiendo perdido la disposición del mismo, por simple descontrol imputable a la misma, no puede predicarse que concurra fuerza mayor. Con anterioridad, ya la sentencia de 20 de abril de 1.996 declaró: "Al haber aparecido los documentos en el propio hogar, ello comporta que han estado en el lugar y espacio controlado por la recurrente, a su alcance y disponibilidad en todo momento, pues nunca se vio privada de su posesión, aunque pudiera representar ciertas dificultades su búsqueda [.....] sólo aparecen una vez dictada sentencia condenatoria, indicando que ha sido entonces cuando se ha puesto efectivo interés en su localización y hallazgo, a lo que hay que añadir plus de negligencia, toda vez que los referidos documentos ni siquiera fueron aludidos en el pleito, por lo que ha de aplicarse la doctrina de esta Sala para casos semejantes, y que se contiene, entre otras, en las sentencias de 25 de marzo 1.992, 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1.992 ".

TERCERO

Por las razones expuestas han de rechazarse los recursos de revisión interpuestos por DON Cosme, con condena en costas al mismo y con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a las demandas de revisión formuladas por DON Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Con condena en costas al mismo y con pérdida de los depósitos constituidos.

Comuníquese esta resolución a las mencionadas Audiencias con devolución de los autos y rollo que respectivamente cada una remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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