STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:1021
Número de Recurso4571/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4571/2004 interpuesto por "MIGUEL TORRES, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 103/2001, sobre concesión de la marca número 2.175.387, "Torrereal"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y D. Felipe, representado por la Procurador Dª. Sara Leonis Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Miguel Torres, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 103/2001 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de agosto de 1999, confirmado por el de 24 de octubre de 2000, de concesión de la marca número 2.175.387, "Torrereal".

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de mayo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 24 de octubre de 2000, por la que se acordaba el registro de la marca nº 2.175.387 'Torrereal', en la clase 33 del Nomenclátor Internacional".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de mayo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto".

Cuarto

D. Felipe contestó a la demanda con fecha 22 de junio de 2001 y suplicó sentencia "desestimatoria del presente recurso".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo y, en su mérito, confirmar las resoluciones recurridas antes dichas por ser conformes a Derecho. 2º) No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes".

Sexto

Con fecha 1 de junio de 2004 "Miguel Torres, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4571/2004 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: "La sentencia cuya casación se pretende, al resolver el objeto de los autos, no ha aplicado correctamente el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988 ".

Séptimo

Por providencia de 4 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y por personados y parte en concepto de recurridos al Abogado del Estado y a D. Felipe .

Octavo

El 17 de junio de 2005, y a la vista de que se ha "detectado en el referido escrito algunos errores en su contenido con respecto a la justificación de la infracción de la norma estatal o europea relevante y determinante para el fallo de la sentencia objeto de recurso de casación", el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Miguel Torres, S.A.", presentó escrito con el fin de "subsanar el contenido del escrito de personación en recurso de casación presentado por esta parte el día 26 de marzo de 2004".

Noveno

Por providencia de 22 de julio de 2005 esta Sala acordó: "por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Miguel Torres, S.A., por el que se complementa el contenido y se subsanan errores del escrito de preparación del recurso de casación, no ha lugar a lo interesado y devuélvase el mismo a dicho Procurador, junto con la copia acompañada, por no ser el momento procesal oportuno".

Décimo

Recurrida en súplica, la providencia de 22 de julio de 2005 fue confirmada por auto de 1 de diciembre de 2005 .

Undécimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Decimosegundo

D. Felipe se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Decimotercero

Por providencia de 24 de noviembre de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 8 de marzo de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Miguel Torres, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.175.387, "Torrereal", para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional, en concreto "bebidas alcohólicas (excepto cervezas)".

A la inscripción de la marca número 2.175.387, "Torrereal", solicitada por D. Felipe, se había opuesto "Miguel Torres, S.A." en cuanto titular de las marcas números 1.646.772(8), "Torre Real" (clase 30, para "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias; hielo"); 1.646.771(X), "Torre Real" (clase 29, para "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas"); 1.646.773(6), "Torre Real" (clase 31, para "productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales, malta"); 986.739(2), "La Torre" (clase 33, para "vinos, espirituosos y licores"); 130.955(2), "Torres" (clase 33, para "vinos y vermouths de todas clases"); 130.956(0), "Torres" (clase 33, "aperitivos"); y 321.331(5), "Torres" (clase 33, "destilería, alcoholes, aguardientes, brandys y licores").

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que "el riesgo de confusión entre los consumidores hay que buscarlo, en el caso objeto de este recurso, en el resultado de la comparación ponderada de las marcas contendientes, viendo sus signos constituyentes desde una perspectiva global, sin descomposiciones que pudieran lleva a identidades o semejanzas parciales, puesto que no es ésta la forma en que se contemplan en el mercado por los distintos elementos que en él intervienen y, en virtud de la llamada 'regla de la especialidad', poniéndolos en íntima relación con lo que constituye sus ámbitos de protección, cuyo examen nos llevará a la conclusión de si las relaciones que en ellos se dan, seguirán siendo tan claras como nuestro sistema de marcas exige o, por el contrario, se perderá esa nitidez en perjuicio de los bienes jurídicos que éste pretende proteger, y que del análisis de los distintivos, 'Torres' y 'La Torre', las prioritarias, y 'Torrereal', la solicitada, se desprende una disimilitud que, aun teniendo identidad aplicativa en vinos, no da lugar a error en el mercado, y en cuanto a las denominativamente idénticas en el aspecto fonético 'Torrereal' y 'Torre Real', los productos protegidos, aun dentro del sector de la alimentación, son diferentes con un sector como el de los vinos totalmente diferenciado del resto; por lo que no está en el supuesto legal prohibido ya citado".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"La aplicación de las normas antes dichas y la doctrina legal expuesta, nos lleva a considerar que el análisis de las marcas en liza debe hacerse en el caso de autos, en primer lugar, partiendo de la consideración de que la referida marca prioritaria Torres, número 130.955, como se ha expuesto, en cuanto ampara la elaboración de vinos, productos de la clase 33 del nomenclátor internacional, debe ser tenida como marca notoria, como ha reconocido la entidad codemandada en su escrito de contestación, entendida esta como muy conocida entre los consumidores de tales bebidas en nuestro país y en el sector vinícola en general, lo que asimismo impone conforme a la doctrina legal un plus en orden a considerar que la inscripción de la marca novel no comporte un aprovechamiento indebido en su favor en contra de la ya inscrita, o un desmerecimiento o menoscabo de esta o de su notoriedad.

A estos efectos resulta que los productos que ampara la marca novel, 'bebidas alcohólicas', son parecidos o similares a los de la referida marca prioritaria y notoria de la entidad actora, en cuanto que también pueden incluir vinos. En cuanto al examen comparativo de conjunto de las denominaciones de ambas marcas, Torrereal y Torres, se evidencia la existencia, a primera vista, de una clara diferenciación tanto visual como fonética entre ellas, que impide todo riesgo de confusión y de asociación entre marcas, sin que se advierta que el consumidor medio de estos productos, dadas sus diferencias distintivas, pueda incurrir en el error de confundir la procedencia u origen empresarial de estos productos.

Debe, asimismo, rechazarse el recurso en cuanto a la pretensión de anulación de la inscripción recurrida en base a las marcas prioritarias de la entidad actora que protegen productos de las clases 29, 30 y 31 del nomenclátor internacional, por amparar productos manifiestamente distintos de los de la marca aspirante, sin riesgo alguno de confusión entre ellas, como se razona en las resoluciones administrativas.

Y en cuanto a la oposición formulada por la entidad actora en base a la marca La Torre, no se ha acreditado el carácter notorio de esta, siéndole, por lo demás, de aplicación las consideraciones de las resoluciones impugnadas respecto a su disimilitud denominativa, tanto fonética como gráfica.

Por consiguiente, no se advierte la concurrencia en el caso de autos de las prohibiciones de los art.

12.1, letra a, y 13, letra c, de la Ley de Marcas, para la concesión e inscripción de la marca novel en su día solicitada por la parte codemandada."

Tercero

Conviene hacer dos precisiones iniciales sobre el motivo de casación que plantea la entidad recurrente:

  1. En primer lugar, en el escrito de interposición del recurso (único documento apropiado para hacer las alegaciones correspondientes, cuyo contenido no puede verse ampliado por el del documento que la parte recurrente intentó presentar ante esta Sala el 15 de junio de 2005 y fue rechazado) no se aduce como infringido el artículo 13.c) de la Ley de Marcas .

    Es cierto que el segundo apartado del motivo está dedicado a las "consecuencias del carácter notorio de la marca prioritaria", pero en él no se invoca el referido artículo 13 ni cualquier otro (en concreto, tampoco el artículo 38 de la Ley de Marcas, al que se referían tanto el escrito de preparación como el escrito ampliatorio, antes citado, de junio de 2005 ) y, sobre todo, tiene como premisa -errónea- que el tribunal de instancia "no ha observado el carácter notorio" de la marca "Torres", notoriedad que habría "ignorado por completo". La lectura del pasaje de la sentencia antes transcrito revela justamente lo contrario, pues en él se admite la notoriedad, "incluso reconocida por el codemandado", de la citada marca en el sector de los vinos.

  2. En segundo lugar, la entidad recurrente no formula alegación alguna sobre las consideraciones que el tribunal de instancia hizo respecto del contraste entre la marca concedida y las que aquélla posee con la misma denominación "Torrereal" para otros productos distintos del vino. Quiérese decir, pues, que esta parte de la sentencia no es combatida en casación ya que el motivo único limita su alcance a la comparación entre la marca "Torres", por un lado, y la concedida, por otro. Tampoco se hace alegación alguna sobre la parte de la sentencia referida al contraste entre la marca "La Torre" propiedad de la recurrente con la concedida.

Cuarto

Centrado, pues, el debate tan sólo en la comparación de las marcas "Torres", por un lado, y "Torrereal", por otro, así como en el contenido del único motivo de casación, la sociedad recurrente discrepa de las apreciaciones que la Sala de instancia hace en cuanto a las semejanzas o diferencias entre las marcas enfrentadas, apreciaciones que considera erróneas en la medida en que no reflejan la semejanza conceptual ni admiten los riesgos de confusión y de asociación que la nueva marca provoca, a su juicio, respecto de los precedentes registros "Torres" para vinos de los que es titular "Miguel Torres, S.A.". Concluye, pues, que la aplicación del artículo 12 de la Ley de Marcas debería haber conducido a la estimación de la demanda.

El motivo ha de ser rechazado. Por lo que se refiere a las semejanzas de los elementos gráficos, fonéticos y conceptuales, el tribunal de instancia ha valorado en toda su extensión los rasgos identificativos del nuevo signo comparándolos con los opuestos sin que el resultado de su apreciación comparativa pueda ser tachado de irrazonable o arbitrario, habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. A partir de estas premisas, no es absoluto irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia. Entre "Torrereal", por un lado, y "Torres", por otro, hay elementos de distinción bastantes como para dotar de razonabilidad a la apreciación de instancia

Quinto

En cuanto al posible riesgo de asociación de la nueva marca con los registros precedentes, su análisis puede ser hecho o bien en conexión con la notoriedad y prestigio de aquellos registros previos (tesis que la recurrente ha sostenido en otros recursos de casación sobre la base del artículo 13 de la Ley de Marcas, aquí omitido) o bien de modo autónomo, esto es, al margen de los factores de prestigio y notoriedad de las marcas anteriores.

El motivo tampoco puede ser estimado dado que la Sala de instancia ha excluido del todo el posible riesgo de confusión o asociación, precisamente en atención a las características propias de los signos en liza. No basta, según acabamos de exponer, con discrepar de su apreciación para sostener fundadamente un motivo de casación en los términos ya dichos.

En todo caso, frente a la alegación de que la Sala de instancia no ha tenido suficientemente en cuenta el prestigio y la notoriedad de las marcas de vinos "Torres" (notoriedad que, repetimos, sí apreció como dato de hecho), no podemos sino remitirnos a lo afirmado en otras sentencias de la ya larga serie a la que han dado lugar pretensiones análogas de la recurrente, las últimas de las cuales han sido dictadas el 19 de octubre de 2006 (recurso de casación 8595/2003, marca "Torre Castillo") y el 19 de enero de 2007 (recurso de casación número 8419/2003, "Torre Muga") en sentido contrario a las pretensiones de la hoy recurrente.

En recursos de casación más o menos similares interpuestos por la sociedad recurrente, el motivo centrado en el indebido aprovechamiento de su prestigio y notoriedad se había aducido por la vía de alegar la infracción del artículo 13 de la Ley 32/1988 . De hecho, en sentencias precedentes o bien hemos acogido favorablemente el motivo basado en dicho precepto y declarado la improcedencia de registrar, como marcas para vinos, los distintivos correspondientes, o bien hemos desestimado los recursos interpuestos por terceros contra las sentencias en que se declaraba dicha improcedencia. Y así, entre otras:

  1. En nuestra sentencia de 19 de febrero de 2003 estimamos el recurso de casación número 4391/1997 interpuesto entonces por la empresa "Miguel Torres, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de noviembre de 1996 que había confirmado las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas favorables a la inscripción registral de la marca número 1.500.858, "Torres de Gazate".

  2. En nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2003 desestimamos el recurso de casación número 7859/1999 interpuesto por Don Luis contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Entidad "Miguel Torres, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas favorables al registro del nombre comercial 175.007, " Luis ", para un negocio de vinos y de elaboración de vinos espumosos, resoluciones que el tribunal territorial anuló por ser disconformes a Derecho.

  3. En nuestra sentencia de 3 de febrero de 2004 desestimamos el recurso de casación número 1080/2000 interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1999 también por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, al estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Miguel Torres, S.A.", anuló las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que habían accedido al registro de la marca número 1.782.385, "Torre Vellisca", para "vinos" en la clase 33.

  4. En nuestra sentencia de 2 de junio de 2004 desestimamos el recurso de casación número 7649/2000 interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2000 por la misma Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, a su vez, había rechazado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Catalina y D. Luis, Dª. Alicia y D. Lorenzo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de abril de 1997 denegatoria del registro de la marca mixta número 1.792.997, "Torres Valls", para productos de la clase 33.

  5. En nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2005 estimamos el recurso de casación número 372/2003 interpuesto por "Miguel Torres, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 854/1998, que casamos, y confirmamos la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de diciembre de 1997 que, al estimar el recurso ordinario deducido contra la anterior de 20 de mayo de 1997, denegó la concesión de la marca número 2.023.437, "Santiago Torres Curulla", en la clase 33 del Nomenclátor.

Por el contrario, en otras ocasiones, vistas las especificidades de cada caso (esto es, en atención a la singularidad de cada marca registrada), hemos desestimado algunos de los recursos de casación interpuestos por la sociedad "Miguel Torres, S.A." contra sentencias que, a su vez, confirmaron el acceso al registro de nuevos signos cuyos componentes, en su conjunto, les diferenciaban de las marcas opuestas. Así ocurrió, entre los más recientes, en el recurso de casación número 4093/2003, fallado por la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2006 relativa a la marca "Torre de Menagem" con gráfico, o en los correspondientes a las dos sentencias recientes de 19 de octubre de 2006 y 19 de enero de 2007 antes citadas (marcas "Torre Castillo" y "Torre Muga", respectivamente).

En este mismo sentido, aunque ya referida no a marcas nacionales sino a una marca comunitaria, el reconocimiento de la notoriedad y prestigio de los signos "Torres" opuestos por la empresa recurrente no han impedido al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas rechazar, mediante su reciente sentencia de 11 de julio de 2006, el recurso número T-247/2003 interpuesto por aquélla contra la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 7 de abril de 2003 que accedió al registro de la marca "Torre Muga", con gráfico, para bebidas alcohólicas.

Quiérese decir con todo ello que el análisis de los motivos de casación fundados en la eventual infracción del artículo 13 de la Ley 32/1988 (en este caso, como ya hemos dicho, no invocado) no puede sin más prescindir de la intensidad de las semejanzas o diferencias que, tras el juicio de comparación apropiado, se revelen entre las marcas enfrentadas. Como en el presente, al igual que en los dos últimos antes reseñados, dichas diferencias son lo suficientemente acusadas para evitar el aprovechamiento indebido del prestigio o de la notoriedad de las marcas precedentes, el motivo ha de ser rechazado también en este punto.

Sexto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número interpuesto por "Miguel Torres, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2004 recaída en el recurso número 103 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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