STS, 9 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3968
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3405 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1686 de 1992, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu contra la resolución del Consejero de Industria de la Generalidad de Cataluña de 29 de octubre de 1992, por la que se declaraba inadmisible el recurso de alzada deducido contra la resolución del Director General de Energía de la Generalidad de Cataluña, de 12 de abril de 1991, por la que se autorizó la clasificación, como agua de manantial, la denominada Font Fria, del manantial Font Fria, situado en el término municipal de Arbucies, en favor de la entidad Cobein S.A., se fija el perímetro de protección y las condiciones especiales impuestas, entre otras, el caudal máximo de extracción, sin perjuicio de la necesidad de obtener la autorización correspondiente de la Dirección General de la Salud Pública de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 3069 de 1972, que regula las aguas de manantial envasadas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad Comercial de Bebidas e Inversiones S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 27 de enero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1686 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Isidro Marín Navarro, en representación del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, contra la resolución de la Consellería de Industria de la Generalitat de Catalunya arriba expresada, por ser conforme a derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero: Debemos en primer lugar examinar si el Ayuntamiento demandante está legitimado para impugnar la resolución objeto del presente, excepción cuestionada tan sólo por la Entidad codemandada Cobeinsa, al entender que la Corporación Local carece de interés directo en la resolución que se recurre en base a que el manantial sobre el que versa la autorización ni pertenece a la cuenca hidrográfica del río Tordera, cuya competencia correspondería a la Junta de Aguas, ni se halla sito en su término municipal -sino en el de Arbucies-; no obstante dicha alegación no puede prosperar, en primer lugar porqué al Ayuntamiento demandante se le ha reconocido legitimación en vía administrativa desde el momento en que e personó en forma en el expediente, momento al que nos referimos más adelante, siéndole notificada la resolución de autorización que ponía fin al mismo; en segundo lugar porque, la legitimación se le sigue reconociendo por la Administración demandada en el presente proceso contencioso; y en tercer lugar porqué si bien en nuestro Derecho no se admite la acción popular en defensa de la legalidad, salvo en supuestos excepcionales, la expresión "interés directo" debe ser interpretada en el sentido de que para que el mismo exista basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le originara un perjuicio, incluso aunque tales -beneficio o perjuicio- se le produzcan por vía indirecta o reflejo, debiéndose intentar además en todo momento favorecer una resolución de fondo de la Jurisdicción, por todo ello y siendo cuestión controvertida para el Consistorio la posibilidad de que la autorización conlleve una minoración de los recursos hidrográficos de la cuenca del río Tordera, de la que se abastece, procede desestimar la inadmisibilidad alegada (STS de 25 de enero de 1982, Ar. 64; de 12 de junio de 1989, Ar. 4658; de 22 de febrero de 1991, Ar. 1231; de 17 de junio de 1991, Ar. 5269 y Auto de 6 de marzo de 1995, Ar. 2002)

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Segundo: Sentado lo anterior debemos ahora examinar si la resolución que resolvió el recurso de alzada y que declaró la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, es conforme a Derecho; esta causa se plantea tanto por la Administración demandada, como por la codemandada Cobeinsa, en base a que no se ha utilizado el procedimiento previsto en el art. 66.3 de la L.P.A., de 1958, vigente al tiempo de sustanciarse el procedimiento administrativo, y atendidos los efectos previstos en el art. 66.5 del mismo cuerpo legal; según este último se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores. El art. 66.3 de la L.P.A., inserto en el capítulo V, del Título III (de la Actuación Administrativa), relativo a la recepción y registro de documentos, determina que las Oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificados. A juicio de la Administración demandada y de la Empresa COBEINSA, no se ha cumplido con las exigencias de la Orden de 20 de octubre de 1958 ni con las del art. 205 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 11653/1964, de 14 de mayo, según los que: -"únicamente" las oficinas postales servidas por personal técnico o auxiliar, es decir, aquéllas que tengan al menos categoría de Estafetas, están autorizadas para recibir y cursar las instancias o escritos que los particulares o entidades dirijan a las dependencias oficiales (art. 1.1). Asimismo se opone que tampoco se ha presentado en sobre abierto y acompañado de los respectivos resguardos imposición de certificados. Es una cuestión de hecho controvertida que la zona de Gaserans (Gerona), no dispone de Estafeta; y al respecto debemos precisar que constan en autos dos informes, aparentemente contradictorios, uno de ellos aportado por la demandante junto a su escrito de proposición de prueba, el informe de fecha 15 de noviembre de 1994, del "Cap de la Oficina Auxiliar de Correos de Sant Feliu de Buixalleu-Massanes", del que se desprende que en el municipio de Sant Feliu de Buixalleu existe oficina de correos con horario de atención al público de 9 a 10 horas de la mañana, y que el sello que utiliza para expedir certificados de la Oficina es el que consta en el mismo informe (sello que coincide con el estampado en la parte superior izquierda del escrito del recurso de alzada); no obstante, el informe de fecha 23 de diciembre de 1994, del Jefe Provincial de Correos y Telégrafos, de la Provincia de Gerona, aportado a los autos en período probatorio a instancia de la Codemandada Cobeinsa, pone de relieve que la zona de Gaserans no dispone de ninguna oficina de Correos que realice horario de atención al público, sirviéndose dicho sector en reparto por un Enlace Rural que realiza además la admisión y recogida de correspondencia al paso en su recorrido, ya sea ordinaria o certificada, siempre que le sea entregada debidamente franqueada. Ya se ha dicho que en la parte superior izquierda del escrito del recurso de alzada consta el sello que según el primer informe se utiliza "para expedir certificados"; y del segundo informe se desprende que también en dicha zona -por el enlace rural- se recoge la correspondencia..., ya sea ordinaria o certificada, siempre que le sea entregada debidamente franqueada. Por ello el Tribunal entiende que el escrito de recurso sí fue presentado en forma certificada en la oficina de Gaserans en la fecha 22 de noviembre, es decir el último día en que vencía el plazo. No es obstáculo para entenderlo así el hecho de que la oficina en la que se presentó el recurso no tenga la categoría mínima de estafeta, requisito exigido por disposiciones de rango reglamentario, pues los preceptos citados deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con el principio "pro actione" a fin de que las causas de inadmisibilidad no impidan o dificulten el acceso de los ciudadanos o Entidades públicas ni ante la Administración que ante todo debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, desconcentracción y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, ni ante los mismos Tribunales de Justicia. En definitiva, al no existir ninguna duda de que el recurso de alzada se hallaba en poder del servicio público de correos el día 22 de noviembre, fecha que consta en el sello y en la que vencía el plazo, procede tenerlo por interpuesto en tiempo y forma, pese a no tener la oficina la categoría mínima requerida por un precepto reglamentario; esta interpretación es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo que ha llegado incluso a prescindir del requisito de que el escrito se presente en sobre abierto con el fin de que el empleado de correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, en función del principio de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 de la Constitución, siendo suficiente la entrega del escrito para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente en sobre cerrado, con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible que, aún cuando no se ajuste la entrega del escrito a lo previsto en la Orden de 20 de octubre de 1958, tenga la entrega antedicha los efectos previstos en el art. 66.5 de la L.P.A., a no ser que se demuestre que el escrito obrante en el organismo al que va dirigido es distinto de aquél que se dice entregado para su certificación (STS de 22 de febrero; AR. 1504, y 21 de noviembre de 1991; AR. 8401)

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Tercero: La primera cuestión de fondo a examinar consiste en determinar si la resolución del Director General de Energía de fecha 12 de abril de 1991, autorizando la clasificación como Agua de Manantial envasada y perímetro de protección en favor de Cobeinsa se ha dictado con infracción del trámite de audiencia, cuestión que sólo será objeto de examen en cuanto afecte, en su caso, al Ayuntamiento demandante y no a otras Entidades que no son parte y que también se citan en la demanda. Previamente hay que precisar que una cosa es tener legitimación para acceder al proceso, cuestión de derecho procesal que ya hemos tratado en el fundamento jurídico primero, y otra distinta el derecho a obtener una sentencia favorable a las pretensiones deducidas, cuestión indisolublemente ligada al derecho material o sustantivo. El Ayuntamiento invoca la infracción del trámite de audiencia partiendo de un presupuesto: la presentación ante el Departamento de Industria de la Generalidad de Cataluña de un escrito de personación, remitido por correo certificado y que tuvo entrada en dicho departamento en fecha 29 de enero de 1991; pese a ello no se le tuvo por personado sino hasta que se remitió un nuevo escrito de fecha de salida de 13 de mayo de 1991, es decir en fecha posterior a la de la resolución, de 12 de abril. No obstante, la infracción aludida no puede prosperar, pues el citado escrito de 21 de enero de 1991, mediante el que según el Ayuntamiento "se personó con carácter expreso" en calidad de persona jurídica interesada y afectada ante el Servei d'Industria " en los expedientes que afectaran la gestión y uso de las aguas de la Riera de Arbucies (doc. núm. 12 de los que acompañó a la demanda), no tiene tal carácter; así, del propio documento se desprende claramente que tan sólo se trataba de una certificación de la Secretaría del Ayuntamiento sobre el contenido de la sesión celebrada por el Pleno el día tres de noviembre de 1990, relativo al interés del Ayuntamiento en "cualquier expediente que tenga la más mínima incidencia sobre la gestión y uso de las aguas de la Riera de Arbucies", ya se tramitara por el Ayuntamiento de Arbucies, por la Junta de Aguas, por el Servei d'Industria de la Generalitat de Catalunya, o por las Diputaciones de Gerona y Barcelona; en dicha certificación no se especificaba a qué procedimientos se refería; al no ir dicha certificación acompañada de una petición expresa de personación, que identificara claramente el expediente administrativo a que se refería, es por lo que ni figura en el expediente administrativo ni la Administración receptora lo tuvo como "personación" en este concreto expediente; por todo ello no puede aceptarse que la mera remisión de esa certificación pudiera vincular a los Organismos a los que se les remitió en el sentido que aquí se pretende, cual es el de que hubiera debido ser tenido como parte en el expediente administrativo. Sólo en el segundo escrito, de fecha 9 de mayo de 1991, es cuando se interesó expresamente la personación en este expediente, sólo que, en ese momento, ya había recaído resolución expresa en el expediente; la personación posterior conllevó que se le notificara la resolución y que se le ofreciera la posibilidad de plantear contra ella recurso de alzada; por otro lado del dictamen pericial (aclaración única de la demanda) se desprende que el aprovechamiento de las aguas del manantial "Font Fria", de la finca de Can Bellvehí, en el término municipal de Arbucies,- de la que se nutre la población de Sant Feliu de Buixalleu, por la razón fundamental de que su escaso caudal específico, de 3'333 m3/hora, supone una aportación media anual de Q= 29.000 m3/año, aportación que apenas alcanza el 1 por 1000 de la aportación total anual-media de la cuenca de la Riera de Arbucies al Río Tordera. Por ello la falta de intervención del Ayuntamiento demandante en fase de instrucción no puede conllevar la nulidad pretendida atendido que por un lado no ostentaba la condición de interesado directo que debiera haber sido oído necesariamente en vía administrativa y por otro que, pese a esta circunstancia, ha podido, tanto a través de la alzada como en el presente recurso, hacer valer sus pretensiones, lo que nos lleva a desestimar también este motivo de impugnación

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Cuarto: El siguiente punto a tratar consiste en examinar si el expediente de autorización de Agua del Manantial de Font Fria y su perímetro de protección en favor de Cobeinsa "adolece de graves defectos en su tramitación habiéndose omitido documentos, informes y requisitos sanitarios importantes, lo que en aplicación del art. 47.1.c) de la L.P.A., determina su nulidad". El primer defecto aducido es que no constan los análisis que exige el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio; sobre este extremo debemos poner de relieve que el expediente se inició por la solicitud presentada por el legal representante de Cobeinsa, en fecha 8 de mayo de 1989, y que se tramitó con arreglo al R.D. 2119/1981, de 24 de julio de 1981, entonces vigente, por el que se aprobó la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las (aguas) de bebida envasadas, y cuya vigencia se mantuvo hasta que entró en vigor el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, publicado en el B.O.E., de 26 de julio, y cuya disposición derogatoria, expresamente dispone que "a partir de la entrada en vigor de la presente Reglamentación Técnico Sanitaria, quedan derogadas las siguientes disposiciones.... Real Decreto 2119/1981,...". No cabe pues la menor duda de que este último reglamento fue publicado después de la resolución que puso fin, en primera instancia, al expediente administrativo, y ello sin perjuicio del cumplimiento, en fase de explotación o comercialización, de los nuevos requisitos sobre la actualización de cierres y etiquetas, etc. que el reglamento dispone. Además, hay que tener en cuenta que el régimen jurídico, aplicable a la autorización aquí impugnada, venía constituido por el Decreto 3068/1972, de 26 de octubre, cuya vigencia se mantuvo en la Disposición Final 5.2, de la Ley 22/1973, 21 de julio, de Minas; dicho reglamento regula el envasado de agua potable de manantial, incluídas las operaciones previas de captación conducción, depósito y, en su caso, tratamiento de la misma, en orden a procurar que llegue al consumidor en las adecuadas condiciones sanitarias. Sus preceptos se extienden a las aguas potables preparadas y complementa las disposiciones vigentes reguladoras de las aguas minero- medicinales. En base a la normativa citada se siguieron los trámites previstos en los arts. 9.1 y 10, en relación con el art. 5 del Real Decreto 2119/1991, aplicables por razones temporales. Respecto a la inobservancia de la Orden de 8 de mayo de 1987, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis microbiológicos para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebidas envasadas, hay que tener en cuenta que ya en el propio Decreto 3068/1972, se distinguían dos procedimientos: a) el procedimiento a seguir ante la Dirección General de Minas, que autorizaba la explotación de un agua potable de manantial (para el que se exigen los análisis físico-químico de las aguas, realizado por el Instituto Geológico y Minero, con recogidas de muestras recogidas por la Delegación Provincial de Industria), autorización que tiene carácter previo conforme al art. 11, y sin perjuicio de que para que pueda ser comercializada como agua de manantial, deba emitir informe vinculante la Dirección General de Sanidad, tal y como así se ha emitido en el expediente, en sentido favorable (art. 17 del R.D. 2119/1991), y, b) el procedimiento a seguir ante la Dirección General de Sanidad, que autoriza el "envasado de dichas aguas para consumo humano", para el que sí se exigen otros análisis de tipo microbiológico, conforme es de ver en el art. 11, que regula la tramitación ante el órgano competente en materia sanitaria

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Quinto: En cuanto a la disconformidad de la autorización con el Derecho comunitario, es de observar que la disconformidad con la Directiva 80/777 CEE, de 15 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, no es de recibo pues, por un lado, esta Directiva tiene un ámbito de aplicación territorial -no se aplicará a las aguas minerales naturales destinadas a ser exportadas a terceros países (art. 14)-, y por otro, en su ámbito material, se aplicará a las aguas extraídas del suelo de un Estado miembro y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro como aguas minerales naturales (art. 1.1), de modo que al tratarse en el presente de un agua de manantial, no le es de aplicación. Respecto a la disconformidad con la Directiva 80/778, CEE, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, tampoco era de aplicación en el momento de iniciarse el expediente (en 1989), en tanto que el art. 19 prevé que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las destinadas al consumo humano sea conforme a la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir del día de su notificación, siendo así que el art. 392 del Acta de Adhesión de España a la Comunidad Europea dispone que "desde el momento de la adhesión los nuevos Estados miembros serán considerados como destinatarios que han recibido notificación de las directivas...", por lo que es a partir de esta fecha cuando debe iniciarse el cómputo del plazo (a 1 de enero de 1986). Hay que precisar además que no se especifica en la demanda qué disposiciones de la aplicadas estaban en concreta oposición -en todo o en parte- con la Directiva, presupuesto necesario para poder invocar, en su caso, la aplicación directa de la misma, pues podría además resultar improcedente dicha invocación, en el caso de que nuestra legislación interna ya contemplara las exigencias que la legislación comunitaria pretende armonizar

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Sexto: Sobre el expediente seguido al amparo del Decreto 3069/1972, se invoca también el incumplimiento de determinados trámites, informes y disposiciones, que seguidamente se examinarán. A juicio de la parte actora el expediente administrativo, a tenor del art. 10, debía haberse expuesto en las oficinas de la Dirección General de Industria y Energía de Gerona, al objeto de facilitar el acceso a los ciudadanos a este expediente; sin embargo sólo se cumplió el trámite de exposición al público en la provincia de Barcelona. La falta de información pública alegada no puede fundamentarse en el art. 10 citado, pues este precepto lo único que prevé es el informe de diversos organismos, pero no la apertura de una información pública, que si se prevé en la legislación minera. Por otra parte consta en el expediente, que el Director General de Energía remitió sendos anuncios sobre la solicitud de clasificación, como agua de manantial, del manantial "Font Fria", al amparo del art. 41.2 del Reglamento General del Régimen de la minería, tanto al B.O.E., como al D.O.G.C. (publicados el primero en fecha 15 de octubre del 1990, según resulta del hecho 9º de la resolución de 12 de abril recurrida y en el de fecha 22 de agosto de 1990, según obra además en el expediente). Por último la propia demandante reconoce que se expuso a información pública en la provincia de Barcelona, al parecer en los servicios centrales de la Dirección General de Industria y Energía, de modo que el defecto aducido de que no se publicara en la provincia de Gerona no tiene entidad invalidante, pues a lo sumo podría dar lugar a una irregularidad susceptible de anulabilidad de haberse producido indefensión de los interesados, no siendo este el caso, pues como ya se ha dicho no se ha causado indefensión a la demandante. Se aduce además la falta del informe preceptivo y previo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; pero consta claramente en el expediente que se solicitó informe al Servei de les Conques del Nord en Gerona (Diputación de Gerona) en fecha 30 de mayo de 1990, al igual que otro de la Junta de Aguas, (11 de febrero de 1991) -este último reiterado el 18 de marzo, con la prevención de que, de no recibirse el informe en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la petición, al amparo del art. 39.2 de la L.P.A., se estimaría que dicho organismo no tenía ninguna objeción-; al no haberse recibido en el plazo indicado se continúo la tramitación del expediente hasta su resolución; por ello estas irregularidades tampoco pueden prosperar. Sobre la alegada falta del informe previo que debía haber elaborado el Departamento de Medio Ambiente, previsto en la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, no cabe la menor duda de que tampoco puede prosperar habida cuenta que dicha ley fue promulgada y entró en vigor con posterioridad a la resolución de 12 de abril de 1991. Tampoco puede tener acogida la falta de la clasificación de la actividad, que debía concederse previamente a la concesión de la licencia de obras, la falta del permiso de obras, y del permiso de vertido de aguas residuales, en tanto que estas licencias y permisos, tienen su propio cauce procedimental, pues no se debe olvidar que lo que aquí se resuelve es la autorización para la explotación de agua potable de manantial, que compete a la Dirección General de Energía e Industria de la Generalidad de Cataluña, y que no es más que una de las autorizaciones necesarias, entre otras, para llevar a cabo una actividad industrial y comercial. En cuanto a la alegación de que falta la concesión administrativa de la Junta de Aguas, tampoco puede prosperar, puesto que las aguas de manantial no forman parte del dominio público hidráulico; el legislador conceptúa y regula dicho aprovechamiento dentro de la sección B) arts. 23 a 30 de la Ley de Minas; del Decreto 3069/1972, de 26 de octubre; y de los arts. 38 a 45 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y el Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, en este sentido nos hemos ya pronunciado en nuestra sentencia 594/1994, de 15 de septiembre, régimen distinto al general de la Ley de Aguas

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Séptimo: Por último respecto a la aplicación de la normativa del Parque Natural del Motseny, atendido que la finca en la que se halla el manantial, denominada "Can Bell Vehí", se halla ubicada en el área del pre-parque, hay que precisar que la normativa del Plan Especial afecta a la solicitud formulada por Cobeinsa para la construcción de una nave industrial en la finca antedicha, y que, al parecer, será instalada en otra finca, Els Vinyets, sita fuera del pre-parque, que es, obviamente, una cuestión urbanística, e industrial, con mayor o menor impacto medio- ambiental tal como se desprende del informe de la Comisión de Gobierno de la Diputación de Gerona (informe que no es vinculante, tal y como resulta del mismo), por lo que tienen también su propia normativa y procedimiento y no inciden en modo alguno en la resolución del presente que queda reducido al examen de la autorización de agua de manantial

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TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 26 de febrero de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad Comercial de Bebidas e Inversiones S.A., y, como recurrente, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en doce motivos, los tres primeros al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, ya que hace suyo el informe pericial emitido en el proceso acerca del aprovechamiento de las aguas del manantial Font Fria y su incidencia hidrológica en la Riera de Arbucies sin motivar ni justificar tal aceptación, a pesar de las contradicciones en que incurre dicho informe, sin que aluda siquiera a los dictámenes presentados con la demanda que resultaban concluyentes, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial que el defecto de motivación en relación con la prueba de peritos constituye una falta de motivación de la sentencia, y sin que la Sala de instancia razone o explique tampoco la afirmación relativa a que el Ayuntamiento recurrente no tiene la condición de interesado directo, y otro tanto sucede con la declaración gratuita de que las aguas de manantial no forma parte del dominio público hidráulico; el segundo por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no ser clara ni precisa en relación con el dictamen del perito y la personación del Ayuntamiento en vía administrativa; el tercero por vulnerar la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción al haber incurrido en incongruencia omisiva por no resolver la cuestión planteada acerca de la falta de notificación y audiencia del Ayuntamiento ni lo alegado sobre la aplicabilidad de la Orden de fecha 8 de mayo de 1987, y otro tanto acerca del Decreto 328/88, de 11 de octubre, sobre aprovechamiento de aguas subterráneas; el cuarto por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 23 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo porque, a pesar de que en el procedimiento administrativo no se le dio vista y audiencia al Ayuntamiento recurrente, no obstante haber sido tenido por comparecido y parte después por la propia Administración, la Sala de instancia declara ajustado a derecho el trámite administrativo seguido al efecto cuando ello ha supuesto una manifiesta indefensión por no haberle sido posible al Ayuntamiento hacer alegaciones en defensa de los intereses que como tal debe proteger y para lo que ostenta un evidente interés legítimo, pues, de existir algún defecto, la Dirección General de Industria y Energía debería habérselo hecho saber para subsanación en el plazo de diez días y más cuando, con arreglo al artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal se advierte la existencia de interesados comprendidos en el apartado b del artículo 23, y que no hayan comparecido en el mismo, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente, situación que, en cualquier caso, concurría en el Ayuntamiento recurrente, que podía verse directamente afectado por la calificación del agua de manantial Font Fria y su perímetro de protección, por cuanto obtiene el suministro de agua potable de la Riera de Arbúcies, aparte de los usos agrícolas y forestales dentro del propio municipio; el quinto por haberse infringido por la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, que considera el trámite de vista y audiencia como esencial, cuya falta comporta la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado; el sexto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Aguas, ya que cualquier clase de agua pertenece al dominio público hidráulico y la reserva contenida en el nº 4 del artículo 1 sólo existe cuando ha sido declarada previamente un agua mineral o minero-medicinal por la autoridad competente, lo que, en este caso, no ha sucedido, por lo que, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, sólo es admisible la concesión como título para la obtención del aprovechamiento de las aguas, que concede un derecho al aprovechamiento privativo pero no una titularidad sobre las mismas, por lo que la concesión administrativa es título habilitante previo e indispensable para el aprovechamiento, sin perjuicio de que, según la actividad a que se quieran destinar, haya la necesidad de obtener otras autorizaciones y cumplimentar los requisitos que la legislación técnico sanitaria exija si fuesen destinadas al consumo humano, por lo que, en este caso, las aguas de manantial "Font Fria" requerían con carácter previo e indispensable concesión administrativa al objeto de obtener un aprovechamiento privativo de las mismas, cuyo único organismo competente para otorgarla era la Junta de Aguas, ya que son aguas potables que provienen de una surgencia natural o de manantial, diferenciándose de las aguas minerales naturales por cuanto éstas contienen una naturaleza mineral caracterizada por su contenido rico en minerales, oligoelementos, pureza etc., según especifica la Directiva 80/777/CEE, de donde se deduce su régimen singular, pero, como se señala en la sentencia recurrida, no es ésta la naturaleza de las aguas en cuestión y por ello tal Directiva no es aplicable por tratarse de aguas de manantial y no de aguas minerales, a pesar de lo cual declara, contradictoriamente con lo anterior, que las aguas de manantial no forman parte del dominio público hidráulico, afirmación que se opone a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Aguas, por cuanto el agua es un recurso unitario subordinado al interés general y que está dentro del dominio público hidráulico, de modo que la solicitud de la clasificación de agua de manantial para seguir comercializándola como agua de bebida envasada, comporta un perjuicio evidente para el resto de los usuarios del agua de la Riera del Arbucies, usuarios que, debido a que la cuenca está sobreexplotada, padecen importantes restricciones en cuanto al abastecimiento del agua para su consumo, tal como se deduce del informe que se aportó al escrito de demanda, existiendo en el artículo 58 de la Ley de Aguas un orden de prelación, en defecto de plan hidrológico, para el aprovechamiento de las aguas, siendo el primero el abastecimientos de la población y sólo cuando el resto de los usos están garantizados, se contempla el uso del agua para otros aprovechamientos industriales, estando sujetas todas las aguas, en cuanto a su aprovechamiento, a concesión administrativa, de lo que no hay duda en cuanto al agua de manantial, que no es agua minero medicinal, por lo que la entidad solicitante de la autorización debería haber obtenido concesión administrativa para disfrutar de su aprovechamiento de manera privativa y guardándose el orden de prelación del artículo 58 de la Ley de Aguas, obligación que subsistiría aun en el supuesto de que se tratase de aguas minerales, que no es el caso, por lo que, al carecer de la disponibilidad del agua cuando se dictó la resolución recurrida por el Director General de Energía e Industria, dicha resolución autorizó extracciones de agua que no tenía derecho a realizar la entidad solicitante y condemandada; el séptimo por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto en el Real Decreto 1164/91, de 22 de julio, que, no obstante la iniciación anterior a su vigencia del expediente administrativo, resultaba aplicable en virtud de lo establecido en sus Disposiciones transitorias al haberse dictado con posterioridad a dicha vigencia la resolución que puso fin al referido expediente, ya que la entidad solicitante no disponía de la concesión del agua con anterioridad a la publicación del referido Real Decreto 1164/91, sin que se llevasen a efecto todos los análisis requeridos por dicho Real Decreto; el octavo por haberse inaplicado por el Tribunal a quo la Orden de 8 de mayo de 1987, que establece los análisis microbiológicos para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebidas envasadas, norma de plena aplicación aunque el procedimiento se rija por lo establecido en el Real Decreto 2119/81 de 24 de julio, y no por el Real Decreto 1164/91, sin que sea justificación para entenderla como inaplicable, que el Decreto 3086/1972, de 26 de octubre, contemplase un procedimiento a seguir ante la Dirección General de Sanidad, pues dicha norma regulaba el envasado de agua potable de manantial, incluídas las operaciones previas de captación, conducción, depósito y tratamiento a fin de que llegue al consumidor en las condiciones sanitarias adecuadas, faltando en este caso los análisis microbiológicos requeridos por la mencionada Orden; el noveno por haberse infringido la Directiva 80/778, de C.E.C., de 15 de julio, y la jurisprudencia recaída en la materia, ya que la sentencia recurrida declara que no era de aplicación al momento de iniciarse el expediente administrativo porque establecía un plazo de cinco años para que los Estados miembros adoptasen las disposiciones necesarias para asegurar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, pero dicho plazo no lo es de transposición de la norma comunitaria, ya que este plazo era el de dos años desde la notificación, como se deduce del artículos 18 de la mentada Directiva, de manera que este plazo finalizaba el 1 de enero de 1988, dado que, según el acta de adhesión de España a la Comunidad Europea, desde el momento de la adhesión los nuevos Estados miembros serán considerados destinatarios que han recibido la notificación de las Directivas, y así el momento de su notificación para España debe considerarse el 1 de enero de 1986, de manera que, como no se cumplió el plazo para llevar a cabo la transposición, pues no se hizo hasta el Real Decreto 1164/91, de 24 de julio, deben ser directamente aplicables los preceptos de dicha Directiva, como ha declarado el Tribunal de Justicias de la Comunidad Europea; el décimo por haber conculcado la Sala de instancia el Plan General de Arbucies y la Normativa del Parque Natural del Montseny, ya que las instalaciones industriales para el envasado y comercialización del agua se ubican el suelo no urbanizable, según el indicado planeamiento, por lo que, al no haberse adoptado resolución alguna en relación con aquéllas, no es posible resolver sobre el aprovechamiento del manantial y el perímetro de protección, y lo mismo sucede con las operaciones previas de captación, conducción y depósito de las aguas, que se deberán efectuar en el área del preparque natural del Montseny, que constituye reserva de la biosfera; el undécimo por haber infringido el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial en materia de autorizaciones, dado que es prioritaria la licencia de actividad a la de obra, mientras que en la sentencia recurrida se afirma que dichas licencias tienen su propio cauce procedimental, que no interfiere ni afecta a la autorización del aprovechamiento de agua potable de manantial; el duodécimo por haberse infringido por la Sala de instancia el artículo 620.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber rechazado la causa de recusación del perito que informó en el juicio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida por contravenir el ordenamiento jurídico aplicable.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó con fecha 23 de septiembre de 1997, alegando que la sentencia contiene el razonamiento deductivo necesario que justifica la decisión del Tribunal de instancia, con la que el Ayuntamiento recurrente no está de acuerdo, de modo que lo que pretende éste es que se otorgue mayor valor al informe que adjuntó a su demanda que al emitido durante el proceso, habiendo realizado la Sala de instancia una extensa y pormenorizada argumentación respecto de la condición de interesado del Ayuntamiento y de los derechos que de ello derivan, por lo que no ha incurrido en falta de claridad y precisión, sin que la sentencia sea incongruente, ya que se ha pronunciado sobre las pretensiones de las partes, pues el Ayuntamiento recurrente lo que intentó fue confundir el objeto del proceso, que no era otro que la calificación del agua como mineral, la fijación del perímetro de protección y la limitación del caudal máximo de extracción, cuya cuestión fue examinada y resuelta en dicha sentencia, sin que se produjese indefensión para el Ayuntamiento durante la substanciación del procedimiento administrativo al haber podido deducir los correspondientes recursos administrativo y jurisdiccional, aunque no tenga la condición de interesado directo porque no entra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957, siendo el motivo quinto de casación alegado una reiteración de los anteriores, no siendo la audiencia del interesado imprescindible sino que procede atendiendo a la posición jurídica del compareciente, no ofreciendo el recurrente otro argumento ajustado a derecho que la reiteración de conceptos, y si bien es cierto que la Ley de Aguas regula el dominio público hidráulico no lo es menos que las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin que pueda confundirse el ámbito de aplicación, la finalidad y la imperatividad de la Ley de Aguas, que se centra en el campo de las concesiones, y que no es la autorización que se impugna, que se circunscribe exclusivamente al terreno de la clasificación del agua como de manantial, que, como agua subterránea, debe entenderse regulada por la Ley de Minas, siendo aplicables tanto el Decreto 3069/72 como el Real Decreto 2119/81, conjuntamente con dicha Ley de Minas, y así lo ha ponderado el Tribunal "a quo", declarando también que en la fase de explotación y comercialización deberán cumplirse las normas que en cada momento corresponda, habiendo concluido el procedimiento sustanciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1164/91, y otro tanto se puede decir de la Orden de 13 de mayo de 1987 cuando la norma base de aplicación es del año 1981, y concretamente el Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, sin que se haya alegado qué normas internas de las aplicadas por la Administración para resolver están en contradicción con la Directiva comunitaria 80/778, que, además, dada la fecha de iniciarse el expediente tampoco era aplicable en España, mientras que no cabe invocar como motivo de casación el Plan General de Ordenación Urbana de Arbucies dado que se trata de derecho autonómico y no es susceptible de tener acceso a la casación, sin que sea aplicable la jurisprudencia relativa a las autorizaciones puesto que no se trata de una autorización sino de la calificación del agua como de manantial con arreglo a la Ley de Minas y a la legislación sectorial en materia de sanidad del agua, estando mal planteado el último motivo de casación al no haberse citado la norma infringida ni razonado la falta de garantías procesales en relación con la designación de perito, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Con fecha 11 de marzo de 1998, la representación procesal del Ayuntamiento de San Feliu de Buixalleu presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando la unión a las actuaciones de un informe presentado en el segundo congreso de cartografía geológica e información de sistemas, publicado en 1997, que la Sección Tercera de esta Sala, después de oír a las partes, rechazó, siendo esta decisión recurrida en súplica y desestimado este recurso por auto de 16 de junio de 1998.

SEPTIMO

Mediante providencia de 1 de julio de 1998, se ordenó dar traslado por copia del recurso de casación interpuesto a la representación procesal de la entidad Comercial de Bebidas e Inversiones S.A. para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 8 de septiembre de 1998, alegando que en el primer motivo de casación el recurrente pretende realmente lograr la revisión de la valoración de la prueba pericial que hizo la Sala de instancia, lo que, como se declara por la doctrina jurisprudencial en las sentencias que se citan, no es posible en casación, habiendo razonado el Tribunal "a quo" su tesis sobre la condición del Ayuntamiento en el expediente administrativo seguido para la calificación de las aguas como de manantial y lo mismo para justificar su declaración acerca de que las aguas de manantial no formar parte del dominio público hidráulico, remitiéndose a lo declarado en una sentencia anterior de la propia Sala de instancia, teniendo lógica lo declarado por el Tribunal de instancia al analizar la condición de interesado en el expediente del Ayuntamiento dado que la cuenca del río Tordera está infrautlizada, sin que exista contradicción en las citas de fechas que se hacen en la sentencia recurrida, exponiéndose con claridad y precisión todas las razones para desestimar la demanda, sin que la congruencia de la sentencia pueda referirse a las consideraciones o razonamientos jurídicos de la sentencia sino a la eventual discordancia entre los pedimentos y la parte dispositiva, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, habiéndose pronunciado, en todo caso, la sentencia sobre la aducida falta de audiencia y sobre la aplicabilidad de la Orden de 8 de mayo de 1987 relativa a los análisis microbiológicos, que debieron realizarse en el expediente seguido ante la Dirección General de Sanidad, pues en el expediente ante la Dirección General de Minas sólo se precisan los análisis físico-químicos de las aguas, habiendo tenido adecuada respuesta las alegaciones sobre la competencia de los diferentes órganos administrativos con la declaración de la Administración que debe conocer de la autorización de aguas clasificadas de manantial para el consumo humano, no habiendo tenido intervención la Administración municipal recurrente en el expediente administrativo por no haberse personado en él, habiéndose probado que su comparecencia en el expediente se produjo con posterioridad a la resolución de la Dirección General de Energía que autorizó la clasificación del agua de manantial, sin que el Tribunal de instancia haya negado al Ayuntamiento recurrente la condición de legitimado, como lo demuestra la desestimación de la alegación de falta de legitimación activa como causa de inadmisión, habiendo tenido el expediente publicidad tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, lo que supone publicidad para los ciudadanos de la provincia de Girona, y siendo notificada al Ayuntamiento la resolución de la Dirección General de Energía, por lo que pudo ejercitar su derecho a través del recurso de alzada que interpuso, por lo que no existió la indefensión que alega, mientras que los defectos formales sólo tienen fuerza invalidante en caso de causar indefensión al perjudicado, lo que en este caso no sucede con la irregularidad que se denuncia, no siendo aplicable a este caso la prelación del uso de las aguas continentales porque en este caso se trata del demanio minero y no del demanio hidrológico, habiéndose acreditado una infraexplotación de la Riera del Arbucies, habiéndose declarado que las infracciones habidas en el expediente administrativo no deben dar lugar a la retroacción del mismo si la resolución sobre el fondo ha de ser idéntica, reiterándose en el motivo quinto lo expresado en el anterior con un mero cambio de preceptos infringidos, sin tener en cuenta que la audiencia prevista en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo se refiere a los personadas en él, lo que no hizo el Ayuntamiento hasta después de la resolución que lo puso fin, si bien se le notificó y ofreció la opción de deducir recurso de alzada, como así lo hizo oportunamente, siendo el previo recurso de reposición meramente potestativo, por lo que la privación de la posibilidad de interponerlo carece de trascendencia, siendo errónea la conclusión del Ayuntamiento recurrente acerca de la aplicación de la Ley de Aguas a las de manantial para consumo humano y de la necesidad de previa concesión de su uso, pues, si bien es cierto que las aguas de manantial para envasado y consumo humano no son minerales en el sentido del artículo 23 de la Ley de Minas, ello no supone que deban regularse por la Ley de Aguas sino todo lo contrario, ya que las aguas de manantial para envasado y uso humano se regían por el Decreto 3069/72, declarado vigente por la Disposición final quinta de la Ley de Minas, lo que supuso integrarlos entre los recursos mineros definidos en el artículo 2 de la Ley de Minas, por lo que los artículos 9.1 y 10 de aquel Decreto recogen que la autorización de explotación de este tipo de aguas se deberá otorgar por la Dirección General de Minas y no por la Administración Hidráulica, por no que no es ajustado a derecho que se pretenda exigir un aprovechamiento del agua de manantial supeditado a la obtención de una concesión administrativa de las recogidas en la Ley de Aguas, sin que la Ley de Minas contempla la fórmula concesional de aprovechamiento de las aguas de manantial, y menos aun que dicha concesión deba otorgarse por la Administración hidráulica, siendo la única autorización exigible para el aprovechamiento de las aguas de manantial la que corresponde otorgar a la Subdirección General de Minas de la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña, y así lo corrobora el Decreto de la Generalidad de Cataluña 307/1994, de 28 de noviembre, al establecer en su artículo 2 que la tramitación y resolución de los expedientes referentes a la declaración de la condición o clasificación y autorización de aprovechamiento de las aguas minero medicinales, minerales naturales, de manantial y termales, se ajustarán al procedimiento previsto por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por su Reglamento, sin que el voto particular contenido en la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1996 constituya doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, no siendo aplicable al procedimiento seguido para la autorización lo dispuesto por el Real Decreto 1164/91, de 22 de julio, porque su vigencia es posterior a la resolución dictada en el mismo, que no puede entenderse la que desestimó el recurso de alzada, pues la resolución es el único acto administrativo que pone fin al procedimiento con independencia de las posteriores facultades revisoras que tiene la propia Administración a través de los recursos administrativos correspondientes, y en este caso la resolución de la Dirección General de Energía se dictó con fecha 12 de abril de 1991, denunciándose en el motivo octavo la infracción de la Orden de 8 de mayo de 1987 sin aducir los preceptos de ésta que se consideran conculcados, pero, en cualquier caso, el procedimiento ahora enjuiciado se sustanció ante la Subdirección General de Minas y los únicos análisis que deben constar en el expediente son los físico-químicos, habiendo sido favorable el informe de la Dirección General de Sanidad, para cuya emisión debieran practicarse los análisis microbiológicos legalmente oportunos, sin que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente haya aducido tampoco el precepto concreto de la Directiva comunitaria 80/778 que resulte vulnerado en la resolución impugnada, siendo el plazo de dos años, previsto en el artículo 18 de dicha Directiva, de carácter general para la entrada en vigor de disposiciones en cumplimiento de aquélla, pero, respecto de las aguas destinadas al consumo humano, el plazo se amplia a cinco años por el artículo 19, plazo que no había transcurrido cuando se inició el expediente administrativo, sin que sea posible invocar en casación, en contra de lo que se hace en motivo décimo, la conculcación de normas autonómicas, cual es el Plan General de Ordenación Urbana de Arbucies y otro tanto sucede con el Plan Especial del Parque Natural del Montseny, aprobado por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña y refrendado por Decreto 105/87, de 20 de febrero, del Consejo Ejecutivo de dicha Administración Autonómica, sin que en el undécimo motivo de casación se cite ni una sola sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no puede basarse en infracción de doctrina jurisprudencial, resultando imposible obtener una licencia de obras para la explotación de un determinado manantial si previamente no se dispone de la preceptiva autorización minera y sin que la licencia de actividades sea previa a la autorización minera, ya que sólo es previa o simultánea a la licencia de obras, pretendiendo el Ayuntamiento recurrente en el último motivo de casación desvirtuar ilegítimamente el resultado de una prueba pericial que no le fue favorable en la instancia, ya que el nombramiento del perito judicial es jurídicamente inatacable y el incidente de recusación se resolvió conforme a derecho, pues dicho perito no había emitido informe sobre el mismo asunto, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 8 de enero de 2003, designándose magistrado ponente, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendía, acordó, mediante providencia de 8 de enero de 2003, remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento de acuerdo con las nuevas normas de repartimiento de asuntos entre las distintas Secciones de la Sala, y recibidas en esta Sección Quinta con fecha 27 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo con designación de nuevo Magistrado Ponente el día 23 de abril de 2003, en que tuvo lugar la deliberación, que continuó en días sucesivos hasta el 28 de mayo del mismo año dada la singular complejidad de las cuestiones planteadas y su estrecha relación con las debatidas en el recurso de casación nº 3460/97, pendiente ante esta Sala y Sección, y en el recurso de casación nº5039/2000, pendiente ante la Sección Séptima, a la que se ha interesado su remisión a esta Sección Quinta a fin de resolverlo juntamente con el anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente esgrime hasta doce motivos de casación frente a la sentencia recurrida, de los que cuatro se basan en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: el primero, segundo, tercero y duodécimo; y el resto en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, si bien entre éstos el cuarto y quinto denuncian defectos en el procedimiento administrativo causantes de indefensión para la Corporación recurrente, mientras que en el séptimo, octavo y noveno se reprocha a la Sala de instancia el haber declarado inaplicables al procedimiento administrativo tramitado determinadas disposiciones estatales y de la Comunidad Económica Europea, en el décimo la conculcación de normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Arbucies y de la normativa del Parque Natural del Montseny y en el undécimo el apartamiento de la doctrina jurisprudencial en materia de autorizaciones aunque, al articularlo, se cita exclusivamente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo el sexto el de mayor enjundia por plantarse en él la aplicabilidad de la vigente Ley de Aguas a los aprovechamientos de las aguas clasificadas como de manantial y destinadas a ser envasadas y comercializadas para el consumo humano, que la Sala de instancia, en contra de lo razonado al articularlo, considera que no resulta aplicable por no formar parte del dominio público hidráulico, estando sujetas exclusivamente a la legislación minera conforme a lo establecido en el Decreto 3069/1972, de 26 de octubre, y el Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, según había declarado la propia Sala de instancia en alguna sentencia anterior.

A pesar de que este motivo se esgrime por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente bajo el ordinal sexto, es aconsejable, dada su trascendencia, examinarlo en último lugar para dedicarlo una mayor atención después de haber analizado los demás.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos de casación se denuncian sendos vicios de la sentencia recurrida con la consiguiente infracción de las normas que la regulan, y concretamente por no razonarse la aceptación del dictamen pericial emitido en el proceso, no aludir siquiera a los informes aportados por el Ayuntamiento recurrente y no explicar la afirmación de que las aguas de manantial no forman parte del dominio público hidráulico, conculcando así lo establecido por el artículo 120.3 de la Constitución, por incurrir en falta de precisión y claridad al examinar la condición de interesado del Ayuntamiento recurrente y el defecto de audiencia en el expediente administrativo, vulnerando la regla contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y por ser incongruente, contrariando lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, al no pronunciarse acerca de varias alegaciones demostrativas de la falta de audiencia en el expediente del Ayuntamiento recurrente, a pesar de su condición de interesado, ni sobre la aplicabilidad de la Orden de 8 de mayo de 1987, que requiere una serie de análisis microbiológicos del agua, no realizados debidamente, o en relación con la competencia de los órganos administrativos para conceder el permiso de aprovechamiento de las aguas subterráneas.

De la articulación y desarrollo de los tres referidos motivos de casación se deduce que el Ayuntamiento recurrente los esgrime no tanto porque la sentencia recurrida sea inmotivada, imprecisa, oscura o incongruente, sino porque sostiene una tesis que la representación procesal de aquél no comparte al haberse reducido el conflicto planteado «a una mera petición para obtener una autorización, cuando en realidad se está cuestionando la gestión, aprovechamiento y usos preferentes de las aguas de la Riera de Arbucies», de donde se infiere que dicha sentencia ha dado a conocer perfectamente la ratio decidendi y su parte dispositiva es lógica consecuencia del discurso jurídico que la precede, en el que se abordan todas las cuestiones suscitadas en el pleito, aunque ciertamente no se examinen todos los argumentos expuestos, sin que por ello la sentencia sea inmotivada, imprecisa o incongruente.

Esta Sala ha declarado, entre otras en sus Sentencias de 15 de octubre de 1994, 6 de febrero de 1996, 22 de julio de 2000, 2 de enero y 1 de abril de 2003, que la exigencia de motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, fundamento jurídico segundo, 122/1991, fundamento jurídico segundo, y 122/1994, de 25 de abril), siendo la mejor prueba de que el Tribunal "a quo" ha explicado suficientemente la razón de su proceder los argumentos que el propio recurrente desgrana al hilo de éste y de los demás motivos de casación, sobre todo del sexto, en el que sostiene, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que para que la Administración minera autorice el envasado y comercialización del agua clasificada de manantial es requisito previo que el interesado tenga derecho al uso del agua en virtud de lo establecido en la Ley de Aguas.

Esta Sala también ha declarado ( por todas, Sentencia de 7 de mayo de 2003) que para que la oscuridad o la imprecisión de una sentencia tengan acceso a la casación es imprescindible que sean susceptibles de producir inseguridad, indefensión o ambivalencia, lo que en la recurrida no sucede, al ser de una claridad meridiana sus declaraciones acerca de la condición de interesado del Ayuntamiento recurrente y las consecuencias derivadas de la falta de trámite de vista o audiencia de éste, con independencia de que tal criterio pueda o no ser acertado.

La incongruencia omisiva de la sentencia recurrida tampoco es apreciable porque no sólo resuelve todas las pretensiones formuladas en la demanda sino que explica las razones para así decidir, y si bien es cierto que no responde a cada uno de los argumentos usados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000 y 15 de febrero de 2003), razones todas por las que el tercer motivo de casación, al igual que el primero y segundo, no pueden prosperar.

TERCERO

Al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se esgrime también el último motivo de casación por entender que en el proceso seguido en la instancia se han vulnerado las normas que rigen el nombramiento de peritos, dado que el designado para emitir informe estaba incurso en causa de recusación, oportunamente invocada, al haber dado sobre el mismo asunto dictamen contrario al recusante, por lo que el Tribunal "a quo" conculcó lo establecido en el artículo 620.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil.

A pesar de citarse este precepto, del desarrollo del motivo se deduce que se considera infringido por la Sala de instancia el artículo 621.2ª de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, debido a que, en contra del parecer de aquélla, el asunto era el mismo aunque en el otro proceso no se impugnasen los mismos actos y, por consiguiente, las pretensiones fuesen distintas.

Si bien es cierto que el perito recusado había emitido un dictamen en otro proceso contrario a la tesis del Ayuntamiento recurrente por cuanto aquél manifestó, como se recoge en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que el aprovechamiento de las aguas del manantial "Font Fria", de la finca Can Bellvehí, en el término municipal de Arbucies, no supone perjuicio hidrológico alguno para la Riera de Arbucies, de la que se nutre la población de San Feliu de Buixalleu, mientras que dicho Ayuntamiento se opone a ese aprovechamiento por entender que perjudica el abastecimiento de agua al municipio que regenta, no obstante, la intrasdencia del informe emitido por el indicado perito a fín de resolver el litigio planteado impide que prospere el motivo de casación alegado debido a que, conforme a lo que disponía el artículo 95.1.3º la entonces vigente Ley Jurisdiccional y 88.1 c) de la actual, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sólo tiene relevancia en casación cuando se haya producido indefensión para la parte, lo que no sucedió en el proceso tramitado en la instancia, pues en él no se dirimía la preferencia sobre el aprovechamiento del agua sino su calificación como de manantial y la fijación del perímetro de protección así como el caudal utilizable a fin de su envasado y comercialización y si tales autorizaciones exigen, como requisito previo, tener derecho al agua con arreglo a lo dispuesto por la vigente Ley de Aguas, que, como ya hemos indicados antes, es el núcleo de la cuestión, en que la Administración autonómica, la empresa autorizada y el Tribunal "a quo" mantienen una tesis opuesta a la del Ayuntamiento recurrente, cuya discrepancia abordaremos al examinar el sexto motivo de casación.

Al no haber causado indefensión a la Corporación municipal que el perito, que emitió dictamen en juicio, estuviese incurso en la causa de recusación prevista en el artículo 621.2ª de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil, el duodécimo motivo de casación, al igual que los tres primeros, basados también en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, es desestimable.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto se reprocha a la Sala de instancia que, si bien ha tenido por legitimado para ejercitar la acción de anulación contra el acuerdo recurrido al Ayuntamiento demandante, conforme a lo establecido por los artículos 28.1 y 41 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, ha declarado que no ostentaba la condición de interesado directo para que, conforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces aplicable, tuviese derecho a ser oído en el expediente administrativo.

Aunque esta Sala del Tribunal Supremo no comparte el criterio del Tribunal "a quo" porque entendemos que el Ayuntamiento de un municipio, que se abastece de agua de la cuenca del Arbucies, ostenta un interés directo en un procedimiento administrativo que finaliza autorizando el caudal máximo de extracción de agua de manantial para su envasado y comercialización y, como tal, se le debió dar audiencia en el expediente administrativo al efecto tramitado, la posibilidad de recurrir en alzada contra la resolución adoptada por la Administración minera así como el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional permite llegar a la misma conclusión que la Sala de instancia en la sentencia recurrida al no estar ante un acto nulo de pleno derecho por inexistencia de procedimiento sino ante un grave defecto de forma por no haber permitido al Ayuntamiento interesado hacer valer sus pretensiones, pero tanto en la vía previa, a través de la alzada, como en este proceso ha tenido la posibilidad de hacerse oír y proponer la prueba idónea a tal fin, por lo que los motivos basados en la conculcación por la sentencia recurrida de los artículos 105 c) de la Constitución, 23 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 tampoco pueden prosperar.

QUINTO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, se achaca a la sentencia recurrida haber infringido el Real Decreto 1164/91, de 21 de julio, la Orden de 8 de mayo de 1987 y la Directiva 80/778, de la Comunidad Económica Europea, por no haber controlado la analítica del agua de manantial, a cuya autorización de envasado y comercialización se contrae el acto recurrido.

En cuanto a la aplicabilidad del primero, la Sala de instancia la descarta correctamente porque su vigencia es posterior al acto recurrido, que se dictó siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 3068/1972 y en el Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, que, a su vez, se remite a los artículos 9 a 11 del anterior.

Respecto de los análisis mocrobiológicos previstos por la Orden de 8 de mayo de 1987 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (B.O.E. 114/1987, de 13 de mayo) para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, como acertadamente señala la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto, párrafo último, de la sentencia recurrida, debieron practicarse en el expediente tramitado ante la Administración sanitaria competente, que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 a 11 del Decreto nº 3069/72, de 26 de octubre, al que se remite el artículo 5 del Real Decreto nº 2119/81, de 24 de julio, es posterior al que finalizó con la resolución de la Administración minera, ahora recurrida, ya que, entre los documentos a presentar ante dicha Administración sanitaria, el artículo 11 del Decreto nº 3069/72, de 26 de octubre, exige copias autorizadas de la correspondiente resolución de la Dirección General de Minas, contemplada y regulada en los artículos 9.1º y 10 de este mismo Decreto 3069/72, razón por la que, al revisar la Sala de instancia exclusivamente la resolución de la Administración minera y no la de la Administración sanitaria no ha tenido en cuenta las prescripciones de la aludida Orden de 8 de mayo de 1987 sino los análisis físico- químicos de las aguas, requeridos por el párrafo segundo del artículo 10 del Decreto 3069/1972, de 26 de octubre, y por el artículo 17 del Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, a efectos de la calificación del agua como de manantial, lo que impone la desestimación de los motivos de casación séptimo y octavo.

En relación con la conculcación de la Directiva comunitaria 80/778, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con independencia de si regía o no al iniciarse el expediente administrativo (la Sala de instancia entiende que no con arreglo a lo dispuesto en su artículo 19, mientras que el Ayuntamiento recurrente considera lo contrario conforme a su artículo 18), lo cierto es que regula las exigencias que debe satisfacer la calidad de cualquier agua envasada destinada al consumo humano, a excepción de las minerales naturales reconocidas como tales por las autoridades nacionales y las aguas medicinales que gocen de idéntico reconocimiento (artículo 4.1 a y b), por lo que las denominadas aguas de manantial quedan incluídas en su ámbito de aplicación, para las que exige, en su anexo primero, determinados parámetros, sin que, como se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en la demanda (ni en el escrito de conclusiones añadimos nosotros) se especificaran las normas o disposiciones de la mentada Directiva que han sido incumplidas en todo o en parte aun en el supuesto de su aplicación directa por no haber sido traspuesta a su debido tiempo al ordenamiento interno, requisito imprescindible para controlar si el agua de manantial se ajusta o no a las condiciones fijadas en la mentada Directiva y que debieran ser respetadas por la Administración minera al otorgar la autorización que a ella compete, que constituye el objeto del pleito sustanciado, pues diferente y ulterior autorización es la que debió otorgar la Administración sanitaria, atendiendo al procedimiento entonces aplicable (artículos 9 a 10 del citado Decreto 3069/72, a los que se remitía el artículo 5º del Real Decreto 2119/81, de 24 de julio), razones que abundan en la desestimación del noveno motivo de casación.

SEXTO

Se apela en el décimo motivo de casación al Plan General de Ordenación Urbana de Arbucies y a la normativa del Parque Natural del Montseny, declarado por la Unesco el 28 de abril de 1978 reserva de la biosfera.

El principio casacional de especialidad de los motivos permitiría rechazar éste, dado que no se concretan los preceptos singularmente infringidos por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida cuando declara que las instalaciones requeridas para el envasado y comercialización del agua de manantial por la empresa solicitante de la autorización concedida por la Administración minera se ubicarán en una finca fuera del preparque, independientemente de su impacto ambiental, que no ha sido objeto del acto recurrido, limitado a la clasificación del agua como de manantial, delimitación del perímetro de protección y fijación del caudal máximo a extraer, por lo que, al otorgar las correspondientes autorizaciones o licencias para levantar las indicadas instalaciones habrá de respetarse el ordenamiento jurídico medioambiental y urbanístico, que en ese momento podrá ser objeto de control jurisdiccional.

A través de este décimo motivo de casación pretende el Ayuntamiento recurrente la revisión de toda la actividad que se ha de desplegar por las distintas administraciones competentes para que sea posible el envasado y comercialización del agua de manantial, obviando el hecho de que el Tribunal "a quo" ha tenido que limitarse al examen del acto emanado de la Administración minera, que, con arreglo al ordenamiento jurídico, constituye una de las autorizaciones con que debe contar la entidad demandada y ahora recurrida para comercializar el agua de manantial envasada, a la que, con arreglo a las aludidas disposiciones entonces aplicables, no correspondía el control sanitario del agua ni la protección medioambiental o urbanística, razón por la que la Sala de instancia en la sentencia recurrida no ha conculcado ni el Plan General de Ordenación Urbana de Arbucies ni la normativa del Parque Natural del Montseny, dado que el ejercicio de su jurisdicción no pudo extenderse a los actos administrativos que debieran tener en cuenta tales disposiciones urbanística y medioambiental, lo que conlleva la desestimación del décimo motivo de casación alegado.

SEPTIMO

El undécimo motivo de casación invocado es aun más inconcreto e inespecífico que el que le precede, pues en él se alega «la infracción de la jurisprudencia mayoritaria recaída en materia de autorizaciones», citando por toda justificación del mismo la sentencia de 17 de octubre de 1995 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que, obviamente, no constituye jurisprudencia, pues ésta, según dispone el artículo 1.6 del Código civil, se conforma exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Lo dicho sería razón suficiente para inadmitir este motivo de casación por no citarse la jurisprudencia que se reputa infringida (artículo 100.2 b de la Ley Jurisdiccional), pero, examinada la alegación de fondo en que se basa, relativa a la prioridad de la licencia de actividad cuya inexistencia convierte en inoperante cualquier otra que fuese necesaria, comprobamos que, ya aducida en la instancia, recibió cumplida y certera respuesta del Tribunal " a quo", al declarar éste, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que «estas licencias y permisos tienen su propio cauce procedimental, pues no se debe olvidar que lo que aquí se resuelve es la autorización para la explotación de agua potable de manantial, que compete a la Dirección General de Energía e Industria de la Generalidad de Cataluña, y que no es más que una de las autorizaciones necesarias, entre otras, para llevar a cabo una actividad industrial y comercial».

Se trata, en suma, de la misma respuesta que hemos dado a la también aducida infracción de la normativa urbanística y medioambiental, que debe ser controlada por las Administraciones competentes para otorgar las correspondientes licencias de actividad y de obras, las que, junto con otras, son precisas para el envasado y comercialización de las aguas de manantial, pero que, al revisar en este proceso exclusivamente el acto recurrido, se hace imposible su enjuiciamiento, en primer lugar por no haber sido su objeto y, en segundo lugar, por ingnorarse cuáles hayan sido las decisiones administrativas que, con carácter definitivo, se hubiesen adoptado al respecto, por lo que el motivo de casación también es desestimable en el fondo.

OCTAVO

Nos encaramos finalmente con la pretendida aplicabilidad del régimen jurídico de las aguas contenido en la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (BOE nº 189 de 8 de agosto de 1985), que en el sexto motivo de casación se reclama para las aguas clasificadas de manantial, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que las considera excluídas del dominio público hidráulico, por lo que, según el Ayuntamiento recurrente, ha conculcado abiertamente lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicha Ley de Aguas.

Ciertamente, el Tribunal "a quo" en un breve razonamiento, contenido en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, dice textualmente que «las aguas de manantial no forman parte del dominio público hidráulico; el legislador conceptúa y regula dicho aprovechamiento dentro de la sección B, artículos 23 a 30 de la Ley de Minas; del Decreto 3069/1972, de 26 de octubre; y de los artículos 38 a 45 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y del Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, en este sentido nos hemos ya pronunciado en nuestra sentencia 594/1994, de 15 de septiembre, régimen distinto al general de la Ley de Aguas» (sic).

Examinada esa sentencia pronunciada anteriormente por la propia Sala de instancia, que no fue revisada en casación por haberse desistido del recurso en su día preparado, aparece en ella la siguiente afirmación: «el reconocimiento del derecho a envasar agua mineral se debe llevar a cabo por medio del procedimiento que se regula en la Ley de Minas, que atribuye la competencia al Ministerio de Industria y Energía, tal como reconoce el informe de la propia Generalidad de Cataluña, con exclusión del régimen general de la Ley de Aguas».

Tan tajante y arriesgada aseveración no sólo no constituye doctrina jurisprudencial por las razones antes expresadas sino que tampoco puede invocarse como un precedente de la cuestión dirimida por la sentencia recurrida, ya que incurre en palmaria contradicción, al afirmar por un lado que se trataba de agua clasificada de manantial por resolución de 29 de junio de 1987 y por otro que el agua tenía la condición de mineral, lo que no es lo mismo, pues las aguas de manantial y las aguas minerales tienen y han tenido un diferente régimen jurídico, como seguidamente vamos a intentar explicar.

NOVENO

Tanto el Decreto 3069/72, de 26 de octubre, como el Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, diferencian las aguas de manantial de las aguas minerales, distinción que se ha perpetuado a través de las sucesivas disposiciones reguladoras de la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas, contenidas en los Reales Decretos 1164/1991, de 22 de julio, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 781/1998, de 30 de abril, y 1074/2002, de 18 de octubre, que vinieron a adecuar la normativa nacional reguladora de esta materia a lo establecido en las Directivas del Consejo 80/777/CEE, de 15 de julio, 80/778/CEE, de 15 de julio, 96/70/CE, de 28 de octubre, y, finalmente, 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998.

Desde aquel primer Decreto 3069/72, de 26 de octubre, hasta el último Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, se ha mantenido la diferenciación entre las aguas minerales y las denominadas de manantial.

Tanto la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, (artículo 24) como el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Decreto 2857/78, de 25 de agosto, (artículo 39) requieren, como requisito previo para autorizar o conceder el aprovechamiento de las aguas minerales, la declaración de su condición de minerales, mientras que las aguas de manantial sólo precisan para proceder a su elaboración, circulación y comercio la clasificación o reconocimiento de su condición de aguas de manantial, que han de reunir las características o parámetros que se fijaron en las aludidas y sucesivas disposiciones internas, aprobadas por el Decreto y Reales Decretos antes referidos, lo que lleva a una primera conclusión contraria a la establecida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, cual es que no se pueden confundir las aguas minerales con las aguas de manantial, por más que su declaración, clasificación o reconocimiento como tales corresponda a la Administración minera, según lo establecido desde el Decreto 3069/72, de 26 de octubre (artículos 3, 9.1ª y 10) hasta el Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre (artículos 2.B.b y 18, ANEXOS I.2 y II.2), pasando por los Reales Decretos 2119/81, de 24 de julio, (artículos 5 y 17) y 1164/1991, de 22 de julio (artículos 2º, 2.2.2 y 20, ANEXOS I. 2 y II.2).

DECIMO

En el Decreto 3069/72, de 26 de octubre, cuyos artículos 9 a 11 fueron aplicados en este caso por remisión expresa del Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, dada la fecha de iniciación y de terminación del expediente administrativo tramitado, sólo se contemplaba la denominada agua potable de manantial, que debía reunir las características señaladas en su artículo 3, y cuya explotación como bebida envasada requería (artículos 9 a 11) la tramitación de dos expedientes, el primero ante la Administración minera (Dirección General de Minas) y el segundo ante la Administración sanitaria (Dirección General de Sanidad).

El Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, que deroga al anterior salvo en los artículos 9 a 11, distingue hasta cinco clases de aguas de bebida envasadas (artículos 2 a 7), que son las aguas mineromedicinales envasadas, minerales naturales envasadas, de manantial envasadas, potables preparadas envasadas y aguas de consumo público envasadas, estando las dos primeras equiparadas en cuanto a su clasificación y aprovechamiento.

Las aguas de manantial envasadas, cual son las que nos ocupan, se definían en el artículo 5 de este Real Decreto 2119/81 como las potables que emergen espontáneamente de la tierra con un caudal continuo o se captan mediante labores practicadas al efecto, habiéndose obtenido para ellas las autorizaciones administrativas expresadas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 3069/72, de 26 de octubre, las que deberán reunir las características señaladas en el artículo 17 de aquél Real Decreto.

Nos encontramos así con que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, las características de las denominadas aguas de manantial han de ser las fijadas en el artículo 17 de esta Reglamentación, mientras que las autorizaciones administrativas debían ser las mismas contempladas en los artículos 9 a 11 del Decreto 3069/1972, de 26 de octubre, a que ya hemos aludido.

Si bien era el Real Decreto 2119/81 la disposición aplicable a la autorización concedida, objeto del presente recurso, por haberse resuelto con fecha 12 de abril de 1991, y, por consiguiente, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, como lo entendió con toda corrección el Tribunal "a quo" expresándolo así en el fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, de la sentencia recurrida, sin embargo nos parece esclarecedor, para un completo análisis del motivo de casación que examinamos, exponer sucintamente el régimen jurídico aplicable a la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas en el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, modificado por el Real Decreto 781/1998, de 30 de abril, y en el Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, ambos promulgados, como dijimos, para incorporar al ordenamiento español las Directivas comunitarias 80/778/CEE, 80/777/CEE, 96/70/CE y 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998.

UNDECIMO

A partir del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, están excluídas de la Reglamentación para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas las aguas que por sus propiedades medicamentosas queden reguladas por la correspondiente normativa específica, de manera que su régimen jurídico sólo abarca a las denominadas aguas minerales naturales, aguas de manantial, aguas preparadas y aguas de consumo público envasadas, que han de reunir las características señaladas tanto en los ANEXOS de dicha disposición como después en los del Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre.

En uno y en otro Reales Decretos el reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación de agua mineral natural o de agua de manantial se ha de efectuar con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y podrá revocarse por incumplimiento de las exigencias impuestas para cada tipo de aguas por la Reglamentación aplicable para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas.

Así, pues, reiteramos la conclusión, a la que llegamos anteriormente, de que, tanto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso enjuiciado como en el posterior, no pueden confundirse las aguas minerales con las aguas de manantial, aunque el reconocimiento de tales denominaciones se deba efectuar antes y ahora por la Administración minera con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Decreto de 25 de agosto de 1978.

Es destacable, además, que, mientras los Reales Decretos 1164/1991, de 22 de julio, y 1074/2002, de 18 de octubre, se remiten exclusivamente al procedimiento previsto en la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, sin referirse al régimen jurídico de las diferentes clases de agua que contemplan, el Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, prevé procedimientos distintos para las aguas minerales y para la de manantial desde el presupuesto de que una y otra tienen diferente régimen jurídico.

De lo expuesto no sólo se deduce que no cabe confundir, como hace la sentencia recurrida, las aguas minerales con las aguas de manantial sino también que el procedimiento previsto antes y después para autorizar la clasificación y explotación como bebida envasada del agua mineral y de manantial no excluye, sino que da por supuesto, el régimen general a que una y otra está sujeta.

DUODECIMO

La declaración, contenida en la sentencia recurrida, acerca de que las aguas de manantial no forman parte del dominio público hidráulico, como lo había sostenido antes la propia Sala de instancia en su citada sentencia nº 594, de 15 de septiembre de 1994, hasta el extremo de anularse en ésta una concesión de aguas de manantial otorgada por la Junta de Aguas, no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento o reglamentación técnico sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas desde el Decreto 3069/1972 hasta el vigente Real Decreto nº 1074/2002, de 18 de octubre, pasando por las contenidas en los Reales Decretos nº 2119/81, de 24 de julio, y nº 1164/1991, de 22 de julio, que no entraron, ni podían entrar, a regular la titularidad o régimen jurídico de las aguas, teniendo un alcance mucho más limitado, como es el de ordenar la manipulación, elaboración, circulación y comercialización de las aguas de bebida envasadas, a pesar de lo cual la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y en aquella otra que usa como procedente, declaró, sin apoyo legal alguno, que las aguas de manantial no forman parte del domino público hidráulico, contradiciendo así no sólo lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Aguas sino también lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Minas, que establece que, en cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y en las Leyes especiales.

El tantas veces citado Decreto 3069/72, de 26 de octubre, aplicable a la autorización objeto de impugnación en el proceso seguido en la instancia, como la propia Sala sentenciadora reconoce, en virtud de la remisión que a sus artículos 9 a 11 efectúa el Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, estableció con toda claridad, en su artículo 2, párrafo segundo, que «en todo caso para obtener las autorizaciones administrativas reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de este Decreto, el solicitante habrá de acreditar en el expediente la disponibilidad de las aguas, mediante el correspondiente título de derecho privado o la pertinente concesión administrativa, otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, de tratarse de aguas públicas».

Esa declaración expresa está latente en la Reglamentación que sustituyó al mencionado Decreto, y así en el Real Decreto 2118/81, de 24 de julio, se contemplaban, como hemos dicho, hasta cinco clases de aguas envasadas, entre otras las mineromedicinales, las minerales naturales y las de manantial, pero, mientras para estas últimas requiere que se hayan obtenido las autorizaciones administrativas expresadas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto anterior, 3069/72, de 26 de octubre, que, a su vez, exigían al solicitante acreditar la disponibilidad del agua mediante el correspondiente título de derecho privado o la pertinente concesión administrativa, para la elaboración, circulación y comercio de las aguas mineromedicinales envasadas y las minerales naturales envasadas, contempladas en los artículos 3, 4, 15 y 16 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto nº 2119/81, de 24 de julio, presupone que hayan sido clasificadas como tales y posean autorización de aprovechamiento del Ministerio de Industria y Energía, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y las disposiciones que la desarrollan, de manera que la ordenación o reglamentación de la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas no afecta a su régimen jurídico, ya sean minerales, de manantial o cualquiera de las demás clases incluídas en ella.

DECIMOTERCERO

La ordenación existente hasta la entrada en vigor de la nueva reglamentación para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, aprobada por Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, no se ha alterado sustancialmente, puesto que éste se ha limitado a excluir de su ámbito de aplicación las aguas que por sus propiedades medicamentosas queden reguladas por la correspondiente normativa específica y las distribuidas mediante red de abastecimiento público, clasificando las aguas de bebida envasadas en cuatro denominaciones, cual son las aguas minerales naturales, las aguas de manantial, las aguas preparadas y las aguas de consumo público envasadas, sin que ello afecte a su régimen jurídico, aunque el reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación de aguas minerales naturales y de aguas de manantial deba solicitarse de la autoridad competente en cada Comunidad Autónoma con arreglo al procedimiento establecido en la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio (artículo 19 y 20 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, y 17 y 18 del Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre), cuyo reconocimiento podrá revocarse en los supuestos de comprobarse el incumplimiento de las exigencias impuestas para cada tipo de aguas, con lo que tal reglamentación presupone el derecho al uso del agua de acuerdo con la legislación aplicable.

En definitiva, bajo la reglamentación aprobada por el Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, la disponibilidad de las aguas se debía poseer con arreglo a la legislación minera respecto de las aguas mineromedicinales y minerales naturales y conforme a la Ley de Aguas en cuanto a las demás, y otro tanto bajo la reglamentación establecida por el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, y el vigente Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, en la que se han excluido de su ámbito de aplicación las aguas que por sus propiedades medicamentosas se regulan por la correspondiente normativa específica, ya que las aguas minerales naturales envasadas quedan sometidas también a lo en ella dispuesto en cuanto a su elaboración, circulación y comercio.

Es un dato significativo que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, permitiese sustituir la denominación mineromedicinales de las aguas, contemplada en el artículo 3º de la Reglamentación aprobada por Real Decreto 2119/81, de 24 de julio, por cualquiera de las contenidas en la nueva reglamentación, siempre que se renunciase a aquélla calificación a los efectos de su envasado y comercialización, lo que demuestra que la ordenación de su elaboración, circulación y comercio como bebida envasada ni afecta ni interfiere el régimen jurídico aplicable al agua.

En conclusión, las aguas denominadas de manantial, aunque su clasificación, la delimitación del perímetro de protección y la fijación del caudal máximo de extracción se deba decidir por la Administración minera, según ordenaba el artículo 5 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto nº 2119/81, de 24 de julio, y los artículos 9 y 10 del Decreto nº 3069/72, y después los Reales Decretos 1174/91 y 1074/2002, sólo pueden ser explotadas o comercializadas por quien tenga su disponibilidad, que no la atribuye dicha Administración sino el título para su aprovechamiento con arreglo a la Ley de Aguas.

DECIMOCUARTO

Es cierto que el artículo 1.4 de la Ley de Aguas dispone que las aguas minerales y termales se regulan por su legislación específica, pero las aguas de manantial no son ni minero-medicinales ni minerales naturales, por lo que no quedan dentro del ámbito de aplicación de los recursos de la Sección B de la Ley de Minas, aunque el reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación de agua de manantial deba hacerse, según hemos dicho, por la Administración minera.

Como hemos anticipado, la Ley de Minas, en su artículo 2.2, establece que, en cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código civil y en las Leyes especiales, sin perjuicio de lo establecido en la propia Ley de Minas en orden a su investigación y aprovechamiento, por lo que, más adelante, en sus artículos 24 a 29, distingue entre autorizaciones y concesiones, las primeras para los propietarios de las aguas en el momento de la declaración de su condición mineral o termal, y las segundas para las que se encuentren en terrenos de dominio público, régimen este que se ha visto sustancialmente alterado a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, porque, en su artículo 1.2, ésta establece que las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico, para seguidamente determinar en su artículo 2 las aguas que conforman el dominio público hidráulico, entre las que están las aguas procedentes de manantiales, todo ello con las salvedades contenidas en la propia Ley y sin perjuicio de lo establecido en sus Disposiciones Transitorias respecto de los titulares de algún derecho conforme a la legislación anterior a la vigencia de la propia Ley de Aguas.

En definitiva, es la Ley de Minas la que, en su artículo 2.2, reenvía a la Ley de Aguas todo lo relativo al dominio de las aguas, de modo que, a partir de la entrada en vigor de esta última Ley 29/1985, de 2 de agosto, todas las aguas continentales son públicas con las singularidades, en cuanto al respeto de situaciones preexistentes, recogidas en sus Disposiciones Transitorias.

DECIMOQUINTO

Al cambio sustancial introducido por la vigente Ley de Aguas no son ajenas las aguas minerales y termales, que sólo en cuanto a su aprovechamiento, pero no en lo que a su titularidad dominical se refiere, se rigen por lo establecido en la Ley de Minas, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 1.4 de la primera y 2.2 de la segunda, lo que comporta trascendentales consecuencias jurídicas, derivadas de la realista concepción del agua como recurso unitario e integrantes todas ellas del ciclo hidrológico, que no es el momento de analizar, puesto que, en lo que aquí y ahora interesa, sólo es destacable que las aguas de manantial tienen un régimen jurídico distinto de las declaradas minerales o termales con arreglo a la Ley de Minas y, por consiguiente, están sometidas tanto en lo que a su titularidad se refiere como a su aprovechamiento a lo establecido por la Ley de Aguas.

Según dispuso expresamente el primer Decreto regulador de la explotación de las denominadas «aguas potables de manantial» nº 3069/72, de 26 de octubre, expresamente aplicable al supuesto enjuiciado ratione temporis, la solicitante del reconocimiento del derecho a envasar y comercializar aguas de manantial debió acreditar en el expediente administrativo la disponibilidad del agua, para lo que, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, no basta con justificar que se es propietario del predio donde mana, único extremo probado mediante la exhibición de un título de dominio de fecha posterior a la vigencia de la nueva ordenación jurídica de las aguas, razón por la que el sexto motivo de casación invocado debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, en la que incorrectamente se declara que las aguas de manantial no forman parte del dominio público hidráulico y que el régimen de su propiedad y aprovechamiento es distinto al general de la Ley de Aguas, afirmaciones que no son conformes al ordenamiento jurídico aplicable, por lo que no sólo ha conculcado los artículos 1 y 2 de la Ley de Aguas, citados como infringidos por el Ayuntamiento recurrente, sino también lo dispuesto en los artículos 2.2, 23 y 24 de la Ley de Minas, así como los artículos 5 de la Reglamentación aprobada por el Real Decreto nº 2119/81, de 24 de julio, 9.1ª y 10 del Decreto nº 3069/72, de 26 de octubre, que regulan la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas.

DECIMOSEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida comporta que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según nos manda el artículo 102.1, de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y que, en definitiva, se circunscribe a decidir si la resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 12 de abril de 1991, por la que se autorizó la clasificación como agua de manantial de la denominada Font Fria, ubicada en el predio "Can Bellvehí" del término municipal de Arbucies, a favor de la entidad COBEIN S.A., fijando el perímetro de protección y el caudal máximo de extracción, es o no ajustada a derecho.

DECIMOSEPTIMO

La entidad codemandada adujo, al contestar la demanda, la falta de legitimación del Ayuntamiento demandante y la Administración demandada declaró inadmisible el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Energía, y, si bien una y otra se aquietaron con la sentencia dictada por la Sala de instancia a pesar de que desestimó sus respectivas tesis sobre la legitimación y la admisibilidad del recurso de alzada, lo cierto es que aquélla les fue favorable en cuanto declaró la conformidad a derecho del acto recurrido, pero, al considerar nosotros contraria a derecho la mencionada resolución recurrida, debemos pronunciarnos también acerca de la falta de legitimación y de la extemporaneidad del recurso de alzada esgrimidas oportunamente y que, de prosperar, impedirían entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

Esta Sala, no obstante, entiende por idénticas razones a las expresadas en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, antes transcritos, que el Ayuntamiento demandante está legitimado para ejercitar la acción anulatoria de las resoluciones impugnadas y que dedujo dentro de plazo el recurso de alzada, por lo que éste era admisible, en contra de lo declarado por el Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de manera que ambas causas de inadmisión, planteadas en su momento, deben rechazarse.

DECIMOCTAVO

Por las razones ampliamente expresadas al examinar el sexto motivo de casación y singularmente por no haber acreditado la entidad solicitante de la clasificación del agua de manantial la disponibilidad de ésta, al haber exclusivamente aportado un título de dominio del predio donde mana de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas (documentos sin foliar en el expediente administrativo acompañados de una declaración suscrita con fecha 11 de junio de 1990 por el Gerente de COBEINSA), el referido acto recurrido no es ajustado a derecho por haberse vulnerado con él lo dispuesto concordadamente en los artículos 1 y 2 de la Ley de Aguas, 2.2, 23 y 24 de la Ley de Minas, 5 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto nº 2119/81, de 24 de julio, 9.1ª y 10 del Decreto nº 3069/72, de 26 de octubre, que regulan la titularidad, captación, elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas y eran aplicables al caso, dado el tiempo de incoación y terminación del expediente administrativo tramitado, lo que determina que deba ser anulado, según prevén los artículos 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 83.2 y 84 a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 y los artículos 70.2 y 71.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

DECIMONOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ser estimable uno de los doce motivos alegados, conlleva que cada parte deba satisfacer sus propias costas sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establecen conjuntamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el sexto motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1686 de 1992, cuya sentencia anulamos, al mismo tiempo que, rechazando las causas de inadmisión planteadas al contestar la demanda y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu contra la resolución dictada por la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña con fecha 12 de abril de 1991, por la que se autorizó la clasificación como agua de manantial de la denominada FONT FRIA, ubicada en el término municipal de Arbucies, en favor de la entidad COBEIN S.A., señalando el perímetro de protección y el caudal máximo a extraer, así como contra la resolución del Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 1992, que declaró inadmisible el recurso de alzada deducido contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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