STSJ Murcia 860/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2013
Fecha11 Noviembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00860/2013

RECURSO nº 411/09

SENTENCIA nº 860/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 860/13

En Murcia, a once de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 411/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

84.763,42 euros y referido a: liquidación por Impuesto sobre Sucesiones.

Parte demandante:

Dª. Felicidad, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Miguel A. Martínez López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina liquidadora de Lorca, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en la que se determina una deuda a ingresar de 84.763,42 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las cotas a la Administración, máxime teniendo en cuenta la absoluta incongruencia y falta de motivación de la resolución objeto de la presente demanda, declarándose la nulidad de pleno derecho tanto del fallo del TEARM como del acuerdo de liquidación con expediente de gestión nº. NUM002 y expediente de liquidación nº. NUM001 de procedimiento de comprobación limitada del que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8

de septiembre de 2009, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en la que se determina una deuda a ingresar de 84.763,42 euros.

Dice el TEAR en la referida resolución que el único motivo alegado por el recurrente contra la referida liquidación es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, argumento que rechaza, después de citar los preceptos aplicables ( art. 66 a ) y 68.1 LGT 58/2003), teniendo en cuenta que en el presente caso el inicio del plazo de prescripción se produjo el 14 de abril de 2004, fecha en la que finalizaba el plazo de 6 meses para la presentación de la declaración, el cual sin embargo fue interrumpido entre otras causas, por la notificación de la propuesta de inicio de liquidación provisional de fecha 23 de octubre de 2996.

Funda la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

1) Improcedencia de la liquidación por haber precluido el derecho de la Administración a practicar una nueva liquidación del mismo hecho imponible .

Como consta en el expediente el 26 de febrero de 2003 falleció la causante de la herencia Dª. Delia, otorgándose el 5 de marzo de 2004 escritura notarial de herencia y compraventa previa segregación de finca, mediante la cual la actora aceptó la herencia de su madre como sucesora a título universal de la misma. Como consecuencia de ello el 22 de marzo de 2004 autoliquidó el Impuesto sobre Sucesiones a través del modelo habilitado al efecto procediendo al ingreso de la deuda tributaria por importe de 7.214,16 euros.

En relación con dicha autoliquidación la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada ( art. 136 y siguientes LGT ), que finalizó con el acuerdo de liquidación de 20 de noviembre de 2006 en el que se incrementaba la base imponible declarada al haber comprobado la existencia de un error en la base imponible declarada al no haber aplicado al valor de los bienes y derechos del causante el 3/100 correspondiente al ajuar doméstico según el art. 15 de la Ley reguladora del impuesto y art. 23.1 a) y 34 de su Reglamento.

Después de hacer referencia a los arts. 136, 139 y 140 LGT 58/2013 que regulan el procedimiento de comprobación limitada, señala que el mismo está concebido por el legislador para que la Administración busque datos con el fin de cerciorarse de la veracidad de lo declarado más allá del soporte de la declamación o autoliquidación. No se limita a la mera comprobación formal de lo declarado, sino que realiza su verificación requiriendo al interesado los justificantes y contrastando lo declarado con los antecedentes y elementos de prueba que obren en su poder. De ahí que la Administración esté facultada para recabar del mismo cuanta documentación sea necesaria, con ciertas limitaciones, de cara a regularizar la situación tributaria. Por tanto una vez que la Administración regulariza la situación tributaria en dicho procedimiento y que concluye con la correspondiente liquidación, no se puede pretender, casi cuatro años después, girar una nueva sobre el mismo objeto comprobado. En la escritura de aceptación de la herencia de 5 de marzo de 2004 la actora hizo referencia a la existencia de un testamento otorgado el 22 de enero de 1980 ante el Notario D. Salvador Montesinos Busutil, en el que se contenía la última voluntad de la causante. Producido el hecho imponible y presentada por la interesada su autoliquidación, la Administración en el seno de un procedimiento de comprobación limitada practicó la correspondiente liquidación complementaria haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 136 LGT, examinando los datos consignados en la declaración y los justificantes presentados y requeridos al efecto, así como los que estaban en su poder relativos al hecho imponible y los obrantes en los registros o cualquier otro documento de carácter oficial, incluso realizando requerimientos a terceros. Por tanto a la hora de hacer la liquidación tenía conocimiento de todos los elementos integrantes del hecho imponible. Es por ello que la liquidación que le pone término tiene un efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, de forma que no puede volver a regularizar el hecho imponible ya comprobado. Tal conclusión no puede verse alterada por el ejercicio defectuoso por la Administración de las funciones que le son propias dentro del referido procedimiento. Una interpretación distinta sería contraria al principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución. En este sentido se ha pronunciado el TEAC en resoluciones de 5 de diciembre de 2007 y 20 de diciembre de 2007, así como el TSJ de Cataluña en sentencia de 18 de enero de 2000 .

2) Incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida ya que desestima la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR