STS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 73/2.006, interpuesto por Dª Inés, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 24 de octubre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 760/2.002, sobre el Reglamento de explotación, policía y tarifas del puerto deportivo Las Fuentes.

Son partes recurridas la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Sra. Letrada de la misma, y NÁUTICA LAS FUENTES, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2.005, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Inés contra la resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de fecha 16 de octubre de 2.001 y contra la del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana de 19 de febrero de 2.002, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la primera. Por dichas resoluciones se denegaba la solicitud de declaración de nulidad del Reglamento de explotación, policía y tarifas del puerto deportivo Las Fuentes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Inés ha comparecido en forma en fecha 31 de enero de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 67 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

- 3º, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 18 y 19 de la misma Ley de la Jurisdicción, de los artículos 28 y 69.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; de los artículos 1 y 25 de la misma en relación con los artículos 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 9.2 de la Constitución; y de los artículos 31.1 y 31.3 de la Constitución.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia debido a la insuficiencia de motivación y falta de valoración de toda la prueba o se declare haber lugar al mismo y se estime el recurso basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y que se impongan las costas a las partes que se opusieren al mismo.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de noviembre de 2.006.

CUARTO

Personada la Letrada de la Generalitat Valenciana, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución en virtud de la cual se desestime el recurso de casación interpuesto.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Náutica Las Fuentes, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, se confirme íntegramente la dictada por el Tribunal de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña Inés impugna en casación la Sentencia de 24 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmitió su recurso relativo al Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del Puerto Deportivo Las Fuentes, en el término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón).

La Sentencia recurrida funda la inadmisión del recurso en los siguientes fundamentos de derecho:

"SEGUNDO.- Para la resolución del supuesto enjuiciado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:

  1. )- El Consejo de Ministros celebrado el día 22.11.1974, de conformidad con la correspondiente propuesta del Ministerio de Obras Públicas, acordó autorizar, mediante concesión administrativa, a "Puerto Deportivo Las Fuentes, S.A.", para la construcción y explotación de un Puerto Deportivo de Escala en la costa de Alcocebre, término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón), con otorgamiento en propiedad de terrenos ganados al mar, a consecuencia de la construcción del Puerto Deportivo; todo ello, de acuerdo con las condiciones y prescripciones que constan en la autorización, que fue otorgada para un plazo de 50 años.

  2. )- Por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 30.6.1988 se autorizó el cambio de titularidad de la citada concesión, a favor de la actual concesionaria, "Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A.".

  3. )- Previa propuesta del concesionario, con fecha 22.10.1976, el Ministerio de Obras Públicas aprobó el Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas de dicho Puerto Deportivo, siendo modificado posteriormente por la COPUT con fecha 7.3.1989.

  4. )- Con fecha 7.2.2001, la recurrente presentó escrito solicitando se le tuviese por interesada en el expediente de concesión otorgada a "Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A.".

  5. )- Por resolución de fecha 19.6.2001, dictada por el Director del Centro de Desarrollo Marítimo, se acordó en su punto 1.- tener por acreditada la condición de interesada en el expediente a Dª Inés, en cuanto propietaria de fincas en el poblado Marinero Norte.

  6. )- Con fecha 16 Julio de 2001, la recurrente presentó 3 escritos, dos de los cuales venían referidos respectivamente, a la solicitud de declaración de nulidad del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes y al a anulación y en su defecto modificación del Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del citado Puerto Deportivo, denunciando a su vez, la utilización de parte de superficie del puerto para depositar elementos de trabajo de una pisicfactoria; dichos escritos se acumularon para su contestación, por economía procesal, dando lugar a la resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de fecha 16 de octubre de 2001, que desestima las solicitudes instadas por la demandante.

  7. )- La demandante interpuso 2 recursos de alzada, uno referente a la solicitud de nulidad del Reglamento y otro relativo a la solicitud de nulidad del Plan Especial de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes; no obstante la Administración acumuló nuevamente los dos recursos; siendo finalmente desestimados por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, de fecha 19.2.2002; constituyendo dicha resolución el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, si bien exclusivamente en lo relativo a la solicitud de declaración de nulidad del Reglamento, habida cuenta que, la recurrente interpuso 2 recursos contencioso-administrativos, siendo objeto del recurso turnado con el nº 738/02, la solicitud atinente a la nulidad del Plan Especial de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes.

TERCERO

La parte actora invoca la nulidad de pleno derecho del Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas de dicho Puerto Deportivo, modificado por la COPUT con fecha 7.3.1989, alegando, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, falta de publicación del Reglamento en el BOE, concluyendo por ende que carece de eficacia; en segundo lugar, infracción de los principios de jerarquía normativa, legalidad y reserva de ley, aduciendo que el Reglamento abarca materias que no pueden contemplarse en una disposición administrativa, al regular cuestiones referentes a materias civiles, mercantiles y procesales y en último lugar, alega la infracción del principio de legalidad tributaria configurado en el artículo 31.1º y de la Constitución, al entender que la exigencia de las prestaciones derivadas del Reglamento ("Imputación de gastos de conservación y mantenimiento del Puerto"), al tratarse de una prestación coactiva a título de tasa, debe respetar los límites a que se refiere el artículo 31.1º de la Constitución, por lo que sus elementos esenciales deben quedar regulados por Ley, según el artículo 10 de la Ley General Tributaria, no siendo ajustado a derecho que lo sean por una norma de rango inferior.

CUARTO

Previamente, se impone abordar y resolver las causas de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del presente recurso (artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional y por haberse interpuesto frente a un acto firme y consentido por inatacado; opuestas ambas cuestiones, tanto por la Administración, como por la entidad codemandada, toda vez que, su eventual estimación obstarían al conocimiento del fondo del asunto planteado en la demanda.

A este respecto, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, la Sala no comparte los argumentos opuestos, toda vez que, siendo cierto que el escrito inicial del recurso tuvo entrada en la Sala el día 15.5.2002, no es menos cierto que dicho escrito se presentó en el RUE el 14.5.2002, tal y como consta en el sello estampillado en dicho escrito; de ahí que, siendo que la resolución impugnada se notificó a la actora el 14.3.2002, es patente que el presente recurso se presentó dentro del plazo de 2 meses a que alude el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional.

Distinta suerte estimatoria deberá correr la segunda causa de inadmisibilidad impetrada en las contestaciones a la demanda de la Administración y de la mercantil codemandada, toda vez que, del examen de lo actuado se revela, que el Reglamento traído a nuestra consideración fue previamente impugnado por el Sr. Augusto, esposo de la demandante, siendo titulares ambos cónyuges con carácter ganancial del apartamento sito en el Poblado Marinero "Las Fuentes" y a su vez, residentes en el mismo, siendo desestimadas sus pretensiones por resolución del Conseller de la COPUT de fecha 28.11.1989, sin que conste que contra dicha resolución se interpusiera recurso contencioso-administrativo alguno, en lo que hace a la impugnación de dicho Reglamento, puesto que el recurso formulado por el esposo de la demandante lo fue en relación a la distribución de amarres; siendo ello así, es patente que no puede admitirse en este momento el recurso, por más que la demandante invoque motivos de nulidad radical, por la elemental razón que no puede considerarse conforme a derecho, por razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada (recordemos que el Reglamento se remonta al año 1989); debiendo recordarse a este respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992, "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las Leyes".

No obstante, la Sala estima que no nos hallamos propiamente ante una disposición de carácter general, habida cuenta que, el Reglamento trae causa en la prescripción I ) de la concesión, a cuyo tenor, "En el plazo de seis meses....,el peticionario deberá presentar un Reglamento de Explotación y Policía del puerto, por el que se regule la utilización de los distintos servicios,...." y a su vez, en la prescripción J, que establece que, "En el plazo de 6 meses...., el peticionario deberá presentar una propuesta de tarifas de Explotación de las instalaciones y servicios complementarios, con el detalle de su descomposición porcentual o fórmula de revisión....".; de ahí que, no sean aplicables, las normas de publicidad requeridas para los Reglamentos administrativos, propiamente dichos, quedando cumplida dicha publicidad, con la puesta a disposición de los usuarios en las oficinas del puerto, toda vez que, es obvio que dicho Reglamento es aplicable a un colectivo identificable, es decir, sólo a los usuarios; a su vez, cabe señalar que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, los terrenos ganados al mar sobre los que se asienta el Poblado Marinero, son efectivamente de dominio privado, si bien, sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso; de ahí que, no resulte de aplicación la normativa civil, mercantil y procesal invocada por la demandante; ni tampoco podemos compartir los argumentos relativos a la supuesta infracción al principio de legalidad tributaria, habida cuenta que, el Reglamento que se impugna, establece la contribución de los apartamentos ubicados en su interior al pago de los gastos de mantenimiento en él contemplados, es decir, no puede considerarse un tributo, circunstancia bien distinta a las tarifas de explotación de instalaciones (pago del canon concesional).

En virtud de todo lo expuesto, acogiendo la segunda causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración y por la entidad codemandada, se impone declarar la inadmisibilidad del recurso, al concurrir la causa de inadmisión establecida en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional." (fundamentos jurídicos segundo a cuarto )

El recurso se articula mediante tres motivos. En el primero de ellos, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la insuficiencia de la motivación en relación con la causa de inadmisión apreciada, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el segundo motivo, también acogido al citado apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se alega la falta de valoración de toda la prueba practicada en relación con varias cuestiones de hecho controvertidas, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 67 de la Ley jurisdiccional en relación con el 218 de la Ley jurisdiccional.

El tercer motivo se acoge al apartado 1.d) del referido artículo 88 de la Ley procesal, y en él se formulan tres submotivos. El primero se basa en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 18 y 19 de la Ley jurisdiccional y la aplicación indebida de los artículos 28 y 69.1.c) de este último texto legal, todo ello en relación con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. En el segundo submotivo se aduce la infracción de los artículos 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y el 9.2 de la Constitución, debido a la negativa a considerar el Reglamento impugnado una disposición general. En el tercer submotivo se alega la infracción del artículo 31.1 y 3 de la Constitución, por vulneración del principio de legalidad tributaria.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, referido a la motivación de la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Sostiene la parte que la Sentencia impugnada se encuentra deficientemente motivada en cuanto a la causa de inadmisión del recurso, ya que la Sala de instancia se limita a afirmar que el esposo de la demandante impugnó ya el Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del puerto deportivo Las Fuentes en lo que concierne a la distribución de amarres, sin que se precise tampoco en qué preceptos legales se apoya dicha decisión de inadmisión.

La Sala justifica la inadmisión del recurso en el tercer párrafo del fundamento de derecho cuarto que se ha transcrito más arriba, pese a lo cual, entra luego a considerar a continuación, como razonamientos adicionales, las alegaciones formuladas por la actora en su demanda, manifestando la falta de fundamento, a su juicio, de las mismas. Pero esta motivación adicional - forzosamente breve en cuanto que se trata en puridad de obiter dicta- no impide que el fallo sea de inadmisión del recurso, y no evita que hayamos de dar la razón a la actora en cuanto a la manifiesta insuficiencia de la fundamentación de la inadmisión.

En efecto, tal como dice la recurrente la Sala se limita a afirmar que el esposo de la recurrente, titular en régimen de gananciales del apartamento sito en el poblado ubicado en el puerto deportivo, había impugnado ya en vía administrativa el reglamento y que la resolución que lo desestimó (de 28 de noviembre de 1.989 ) no fue impugnada ante la jurisdicción; afirma también que el recurso contencioso que sí interpuso su marido lo fue en relación con la distribución de amarres. Viene pues la Sala a apreciar la extemporaneidad del recurso, que versaría sobre un acto administrativo consentido (la citada resolución que rechazó la impugnación del Reglamento), lo que supone identificar la posición procesal de la actora y la de su marido en virtud de la copropiedad sobre el apartamento que les otorgaría la legitimación material y, por otro lado, apreciar una identidad sustancial de pretensiones y de causa petendi entre la impugnación que en su momento formuló el marido de la recurrente y el contencioso administrativo interpuesto por ésta.

Lo menos que puede decirse ante esa sumaria apreciación de inadmisibilidad es que los distintos pasos necesarios para llegar a esa conclusión hubieran debido motivarse con mayor precisión y detenimiento. Así, hubiera debido justificarse la común titularidad sobre el citado apartamento de ambos cónyuges y que dicho condominio excluía una actuación procesal separada de los mismos, así como, sobre todo, que las impugnaciones respectivas ya mencionadas eran coincidentes en pretensión y fundamentos. Para evidenciar esta deficiente justificación de la causa de inadmisión apreciada baste decir que la Sala se equivoca al afirmar que la resolución denegatoria de la impugnación del Reglamento -de 28 de noviembre de 1.989 - por parte del marido de la actora no fue recurrida jurisdiccionalmente puesto que el recurso que interpuso era sobre distribución de amarres: ambos procedimientos son el mismo, y aunque la resolución administrativa inicialmente recurrida por dicho señor (de 16 de enero de 1.989) era sobre amarres, tanto en el recurso de alzada contra ella (desestimado por la que menciona la Sala de 28 de noviembre de 1.989 ) como en el contencioso administrativo contra ella (recurso nº 1.828/1.990) como, por último, en el ulterior recurso de casación (Sentencia de 17 de enero de 2.002 -RC 6.471/1.994 -), cuyas sentencias se mencionan en la resolución administrativa combatida en la instancia en este procedimiento, se alegaban todo tipo de infracciones, incluida la de nulidad del Reglamento. Posiblemente, una comprobación precisa de estos extremos hubiera podido operar a favor de apreciar la causa de inadmisión aplicada por la Sala de instancia, pero lo cierto es que nada de ello se justifica debidamente en la Sentencia recurrida.

De esta manera, ante una motivación insuficiente que implica una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, tal como sostiene la recurrente, hemos de estimar este primer motivo (cuyo contenido luego es reiterado en el primer apartado del motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d de la Ley jurisdiccional).

TERCERO

Sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo a quo.

Colocados ya en posición de Sala de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, debemos proceder a examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso, tanto por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, como porque tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada oponen varias causas de inadmisión.

En efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma valenciana opone la extemporaneidad del recurso en relación con la resolución de 19 de febrero de 2.002 impugnada en el recurso y notificada el 14 de marzo inmediato posterior, así como que el recurso se interpone contra un acto firme y consentido, ya que el Reglamento controvertido fue ya impugnado por el marido de la actora sin que la resolución administrativa desestimatoria fuese combatida jurisdiccionalmente. En cuanto a la sociedad mercantil codemandada, además de alegar las citadas causas de inadmisión, aduce que el Reglamento es un acto firme y definitivo, frente al que no cabe recurso alguno.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso respecto de la fecha de notificación de la resolución administrativa de 19 de febrero de 2.002 directamente impugnada en los autos, debe ser rechazada por las razones explicadas en la Sentencia de instancia (segundo párrafo de su fundamento de derecho cuarto, antes transcrito).

Para examinar la admisibilidad del recurso desde la perspectiva de las demás causas de inadmisión es preciso atender a la naturaleza de la acción procesal que la actora pretende ejercer. Resulta patente que, tras el escrito de 16 de julio de 2.001, cuyas pretensiones fueron rechazadas por resolución de 16 de octubre de ese año, y del consiguiente recurso de alzada, desestimado por la resolución ahora impugnada de 19 de febrero de 2.002, lo que en el recurso contencioso administrativo se combate de forma directa es el Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del puerto deportivo de Las Fuentes, aprobado el 22 de octubre de 1.976 y modificado el 7 de marzo de 1.989. Ello se comprueba fehacientemente tanto porque se afirma de manera expresa en el escrito de demanda, en el epígrafe sobre las pretensiones deducidas en el recurso, como por la fundamentación y el suplico formulados por la actora. Así, en su escrito de demanda, tras imputar a la citada resolución administrativa de 19 de febrero de 2.002 incongruencia precisamente por no responder a las objeciones sobre nulidad del Reglamento, la actora trata de fundamentar esta nulidad alegando su falta de publicación, la infracción por el mismo de los principios de jerarquía normativa, legalidad, y reserva de ley y, en fin, la vulneración del principio de legalidad tributaria. Finalmente, en el suplico se solicita, aparte de la nulidad de la resolución administrativa de la alzada, la del propio Reglamento en su integridad y con efectos erga omnes.

Constatado de esta manera que la pretensión principal que se deduce en el presente recurso contencioso administrativo es la nulidad del propio Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas, resulta necesario verificar la adecuación de la actividad procesal de la actora en orden a obtener el reconocimiento de dicha pretensión.

CUARTO

Sobre la extemporaneidad de un recurso directo contra el Reglamento impugnado.

En el apartado V del epígrafe sobre presupuestos procesales de la demanda, la actora afirma ejercer la acción de nulidad radical o absoluta al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992. Pues bien, con independencia del planteamiento de la actora de apoyar su acción en el citado precepto, cuestión que tratamos en el fundamento de derecho siguiente, debemos primero atender a la posibilidad de una impugnación directa del Reglamento litigioso.

A este respecto, es preciso reconocer que tiene razón la sociedad codemandada respecto a la manifiesta y absoluta extemporaneidad de dicha pretensión, si es que es que se interpreta así la acción ejercida por la actora. Como ya se ha señalado y está fuera de toda duda, el Reglamento en cuestión se aprobó por el Ministerio de Obras Públicas el 22 de octubre de 1.976, siendo modificado con posterioridad por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana el 7 de marzo de 1.989.

Se trata, por tanto, y sin necesidad de referirse a las acciones que en su momento pudiera haber ejercido el marido de la actora, un acto o reglamento -fuera cual fuese su naturaleza última- firme y definitivo que no puede ser combatido de manera directa, ni siquiera por causa de nulidad radical. Sea cual fuese el vicio procesal o sustantivo que la parte pueda imputar a dicho Reglamento, no es posible impugnarlo pasado el plazo de dos meses contemplado en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción y en los términos indicados en el precepto. Por agotar el examen de esta posibilidad, es evidente que la actora tenía conocimiento del Reglamento que combate años antes del escrito de 16 de julio de 2.001 dirigido al Centro de Desarrollo Marítimo de la Consejería valenciana de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que dio origen al presente procedimiento. Así pues, en cuanto impugnación directa del Reglamento referido, el recurso es inadmisible por extemporáneo.

QUINTO

Sobre la improcedencia de la acción de revisión de revisión de oficio.

Descartada la posibilidad de impugnación directa del Reglamento, debe examinarse el fundamento alegado en la demanda de que se ejerce la acción de nulidad radical o absoluta contemplada en el artículo 102 de la Ley 30/1992.

Por un lado, de los términos de la demanda parece deducirse un entendimiento erróneo de la naturaleza del procedimiento regulado en dicho precepto. En segundo término, el examen del expediente revela que en ningún caso la actora instó ante la Administración el procedimiento de revisión de oficio contemplado en el citado artículo.

En cuanto a lo primero, parece creer la actora que dicho precepto reconoce una suerte de acción imprescriptible en manos de particulares por razón de nulidad radical y, de hecho, así lo afirma expresamente, junto con otras manifestaciones que no es preciso entrar a debatir. Conviene advertir, a lo sumo, que si una disposición general adolece de un vicio de nulidad, ésta no tiene virtualidad hasta tanto no sea declarada judicialmente por un cauce procesal previsto en las leyes o mediante el procedimiento de declaración de oficio que precisamente contempla el artículo 102 de la Ley 30/1992. Y de lo que se trata aquí es, justamente, de examinar si la actora ha ejercido en la manera prevista por las leyes una acción procesal mediante la que pueda alcanzar al reconocimiento judicial de la nulidad radical que, según ella, afecta al Reglamento referido.

Frente a lo que afirma la actora, el artículo 102 de la Ley 30/1992 establece un procedimiento para que la propia Administración declare la nulidad de un acto en los supuestos de nulidad del artículo 62.1 de la propia Ley, o de una disposición general, en los supuestos del artículo 62.2 del mismo cuerpo legal. En el primer caso (102.1 ), de oficio o a instancia de parte, mientras que en el supuesto de una disposición general (102.2 ), tan sólo de oficio. Esta diferencia trae consigo una consecuencia decisiva y es que cuando un particular solicita la declaración de oficio de la nulidad de un acto administrativo, la Administración viene obligada a dar una respuesta en cuanto al fondo de lo planteado y tan sólo en los casos contemplados en el apartado 3 del precepto que se comenta, puede declarar motivadamente la inadmisión de la solicitud. La declaración de nulidad de disposiciones generales regulada en el apartado 2 es en cambio, como se ha dicho, tan sólo de oficio, lo que no obsta, evidentemente, a que un particular pueda solicitar a la Administración que incoe tal procedimiento. Ahora bien, en una interpretación sistemática del precepto, es claro que se trataría de una mera petición de un particular a la que la Administración viene tan sólo obligada a responder motivadamente.

Expuesta sintéticamente la regulación del procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 que la parte -aunque con una conceptuación errónea del mismo- afirma ejercer, debe señalarse, tal como advertíamos al comienzo, que en ningún momento la actora ha instado ante la Administración la revisión de oficio contemplada en el comentado artículo 102 de la Ley 30/1992, por lo que su planteamiento ante la jurisdicción supone una reconversión inadmisible de su propia actuación ante la Administración. En efecto, en su escrito inicial de 16 de julio de 2.001 (folio 97 del expediente), la parte denunciaba la irregular construcción de un edificio en el recinto del puerto y la realización, también indebida, de actividades de piscifactoría en el mismo; finalmente, en el suplico se solicitaba lo siguiente:

Primero.- Se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito.

Segundo.- No se renuncia a seguir solicitando la nulidad radical del Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del PDLF por las vías que consideremos más adecuadas, especialmente por su insólito sistema de reparto de gastos.

Tercero.- Que, con independencia de lo anterior, se solicita que se prohíban actividades industriales en el interior del PDLF.

Cuarto.- Que se anule el presupuesto y reparto de gastos que ha elaborado la Sociedad Mercantil que explota el PDLF y que se realice uno nuevo que tenga en cuenta las circunstancias antedichas.

Quinto.- Que se modifique el Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del PDLF de manera que en el sistema de reparto de gastos se tengan en cuenta los nuevos aprovechamientos, ocupaciones y circunstancias que hemos relatado, en el bien entendido que desde este mismo momento nos consideramos como parte interesada en esa modificación y pedimos que se nos permita la alegación y prueba que convenga a nuestros intereses.

Sexto.- Que tal como establece el Art. 35.b de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 1.992 se identifique a los funcionarios que por acción u omisión intervengan en este expediente.

La resolución denegatoria del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 16 de octubre de 2.001 (folio 98), yendo más allá de lo solicitado puesto que en el primer punto del suplico del escrito no se instaba la nulidad del Reglamento, estipulaba en su parte dispositiva -cuya parte primera se refiere a otro escrito de la reclamante- lo que sigue:

1.- No haber lugar a la declaración de nulidad del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes.

2.- No haber lugar a al declaración de nulidad del Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del Puerto Deportivo Las Fuentes.

3.- Comunicar a la Sra. Inés la posibilidad de presentar ante esta Consellería una propuesta de modificación del citado Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del Puerto Deportivo Las Fuentes, concretando el sistema de reparto de gastos que considera ajustado a las circunstancias, para su estudio y consideración por esta Consellería.

4.- Comunicar a la Sra. Inés que por escrito fecha registro salida 3 de octubre de 2001 se requirió al Director del Puerto a fin de no utilizar el puerto para actividad de piscifactoría, con apercibimiento de abrir expediente sancionador en caso contrario.

El recurso de alzada (folios 88 a 96), pese a que en su desarrollo se aducían efectivamente diversas causas de ilegalidad - procedimentales y sustantivas- del Reglamento combatido, lo cierto es que estaba dirigido básicamente contra la regulación del sistema de pago de los gastos de mantenimiento del puerto y, consecuentemente con ello, el suplico era el que sigue:

"Primero.- Se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito que se remite con los documentos complementarios.

Segundo

Que se abra expediente sancionador a la Concesionaria del PDLF por infracción administrativa grave y reiterada consistente en permitir la utilización el Puerto para actividades de Piscifactoría desoyendo las advertencias de la Consellería con contumacia e imponiéndole una sanción cuyo importe deberá de superar el coste del traslado de dicha actividad a otro lugar.

Tercero

Que por las razones expuestas se declare la nulidad de pleno derecho del Art. 9 del Anexo II del Reglamento del PDLF aprobado por resolución de la Directora General de Obras Públicas el 7/3/89 y de los presupuestos de gastos y demás actos de aplicación que a su amparo haya ejecutado la Concesionaria del PDLF: Sociedad Náutica Las Fuentes S.A.

Cuarto

Que subsidiariamente a lo interesado en el número anterior se proceda a una rectificación y modificación del Art. 9 del Anexo II del Reglamento del PDLF aprobado por resolución de la Directora General de Obras Públicas el 7/3/89 y de los presupuestos de gastos y demás actos de aplicación que a su amparo haya ejecutado la Concesionaria del Puerto: Sociedad Náutica Las Fuentes S.A., para que se haga participar a las entidades que exploten la grúa, rampa, agua y luz, la explanada de carena, la explanada de varada, el Edificio Comercial de la explanada central, la piscifactoría, el gas, el combustible junto al agua, la gasolinera, tienda y lavacoches del Paseo, y por supuesto, en el reparto de gastos sólo se habrá de incluir las facturas reales producidas y no los beneficios del Concesionario del PDLF.

Quinto

En cuanto al sistema que proponemos para el reparto de gastos del PDLF para su estudio y consideración por la Consellería, no pretendemos inventar nada, está todo inventado. Lo único que pedimos es que se aplique el Reglamento de 1.976, que ya existía cuando compramos nuestras propiedades. ¡Lo que pedimos es que la Consellería "no nos proteja", que ya nos protegeremos nosotros!"

Finalmente, la resolución desestimatoria de la alzada de 19 de febrero de 2.002, que en lo que aquí importa y como se ha comprobado se limitaba a instar la nulidad del artículo 9 del Anexo II del Reglamento, o, subsidiariamente, a su modificación, decía:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª Inés contra la Resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de fecha 16 de octubre de 2001 por la que se acuerda: [reproducido supra]

Pues bien, de todo lo expuesto se deduce, sin género de dudas, que en este procedimiento la actora en ningún caso ha ejercido ante la Administración una solicitud al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, sino que en sus dos escritos dirigidos a la Administración (el inicial de 16 de julio de 2.001 y el del recurso de alzada) ha recurrido contra el sistema de repercusión de gastos de mantenimiento del puerto previsto en el Reglamento y ha instado la nulidad del precepto correspondiente del Anexo I del Reglamento -que en cuanto tal impugnación directa, resulta extemporánea, por las razones vistas antes- además de efectuar diversas propuestas a la Administración; ésta respondió rechazando la nulidad de todo el Reglamento -que en puridad no se pedía en los suplicos de los escritos- e instando a la actora a presentar un proyecto de modificación del sistema de repercusión de los gastos de mantenimiento del puerto deportivo.

Ello conduce inexorablemente a la inadmisibilidad del recurso, puesto que no ha habido una indebida denegación por parte de la Administración de un procedimiento de revisión de oficio del Reglamento de Explotación, Policía y Tarifas del puerto deportivo Las Fuentes, procedimiento que en ningún caso ha sido instado por la recurrente, sin que, por las mismas razones, proceda entrar a considerar las alegaciones procedimentales y sustantivas que la recurrente refiere al Reglamento impugnado.

Por lo demás y a mayor abundamiento, y para evitar toda impresión de indefensión a la actora, si se interpretasen los susodichos escritos como una solicitud de revisión de oficio por nulidad del Reglamento litigioso al amparo del referido artículo 102 de la Ley 30/1992, habría que entender que había recibido una denegación motivada respecto a la incoación de dicho procedimiento; si se entiende que lo que se impugnaba era un acto administrativo, porque la resolución desestimatoria de la alzada da una respuesta motivada sobre la nulidad al denegarla por haber sido rechazada en un procedimiento anterior -el del marido de la actora, con resolución judicial firme- en el que, según argumenta la Administración, pese a versar sobre la distribución de amarres, se planteaba igualmente la nulidad del Reglamento (lo que puede comprobarse en los folios 257 y ss. de las actuaciones de instancia). Si se entendiese -como hace la actora- que la solicitud de revisión versaba sobre una disposición general, la respuesta motivada recibida es sobradamente suficiente, ya que el artículo 102.2 no reconoce ningún derecho específico a los particulares a instar la declaración de nulidad de oficio de una disposición general que exija requisitos especiales a la respuesta de la Administración.

SEXTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, procede estimar el recurso de casación, casando y anulando la Sentencia de instancia. En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Inés procede declarar su inadmisión por las razones vistas en los dos anteriores fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la ley de la Jurisdicción no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia de 24 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 760/2.002, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo antes mencionado e interpuesto por Dª Inés contra la resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 16 de octubre de 2.001 y contra la del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana de 19 de febrero de 2.002.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

112 sentencias
  • STS, 20 de Marzo de 2012
    • España
    • 20 Marzo 2012
    ...razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada... ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 ). La solución contraria, que se postula en la demanda, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expand......
  • STS, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 Junio 2012
    ...razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 ). La solución contraria, que se postula en la demanda, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expan......
  • STS, 27 de Diciembre de 2011
    • España
    • 27 Diciembre 2011
    ...razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada... ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 ). La solución contraria, que se postula en la demanda, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expand......
  • STS, 20 de Julio de 2012
    • España
    • 20 Julio 2012
    ...razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 ). La solución contraria, que se postula en la demanda, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La revisión de oficio de las disposiciones de carácter general en materia tributaria
    • España
    • La declaración de nulidad de pleno derecho en materia tributaria
    • 1 Enero 2013
    ...como acción de nulidad (Sentencia de 16 de febrero de 2011 dictada en el recurso de casación nº 199/2007)". La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 mantiene que la solicitud del particular es una mera petición a la que la Administración viene tan solo obligada a respon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR