STSJ Castilla y León 468/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2011
Fecha10 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil once.

En el recurso número 277/10, interpuesto por D. Gustavo representado y defendido por sí mismo dada su condición de funcionario público, habiéndo designado al Letrado Sr. Damián González Diez para recibir las notificaciones en su nombre, contra RPT del personal funcionario del Ayuntamiento de Burgos del año 2010, publicado en el BOP el 9/3/10 acordado con fecha 15/1/10, habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Sr. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Sr. José Luis Martín-Palacín Gutiérrez, y como parte codemandada el SR. Miguel, representado y defendido por sí mismo dada su condición de funcionario público.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7/5/10. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25/10/10, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "Declare la NULIDAD RADICAL de la RPT del Año 2010, acotada al Puesto de trabajo Jefe del Departamento de Planeamiento, aprobada por Acuerdo Plenario de fecha 15 de Enero de 2010, según las pretensiones articuladas que se recogen en el cuerpo de nuestra Demanda rectora".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 20/12/10, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Posteriormente se dió traslado a la parte codemandada, Don. Miguel para contestar a la demanda, el cual presentó escrito con fecha 26/01/11, oponiéndose igualmente al recurso y solicitando su desestimación en base a las alegaciones que realiza.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de noviembre de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario del Ayuntamiento de Burgos que refleja las modificaciones aprobadas por acuerdo plenario de 15 de enero de 2010 y que aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 9 de marzo de 2010 y concretamente en lo que se refiere al puesto de trabajo de Jefe del Departamento de Planeamiento de la Gerencia de Fomento.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso la nulidad de pleno derecho de la Relación de Puestos de Trabajo impugnada en lo que hace a la determinación del complemento especifico y sistema de provisión del puesto de Jefe del Departamento de Planeamiento de la Gerencia de Fomento.

Y para ello, alega, en primer lugar, la vulneración del artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local porque se ha procedido a aumentar las retribuciones del aludido puesto en su complemento especifico sin que se acometiera una valoración del mismo.

En segundo lugar se alega la vulneración del artículo 20.b) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y del artículo 51.2 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Considera el actor que siendo el sistema general de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios el de concurso, el empleo de un sistema excepcional como el de libre designación, que es el previsto para el puesto de Jefe del Departamento de Planeamiento de la Gerencia de Fomento exige de una motivación que lo justifique, lo que no consta; y, en todo caso, las funciones atribuidas a ese puesto ni constan en la relación de Puestos de Trabajo, ni concurren en ellas las notas de especial responsabilidad, dirección y confianza que se requieren para que un puesto sea cubierto por este modo excepcional.

La Administración demandada y la parte codemandada en términos muy semejantes oponen, en primer término, la falta de legitimación del actor en lo que hace a su pretensión de que se anule el complemento especifico del puesto impugnado; y, en cuanto al fondo, sostienen que, en base al dictamen firmado por la Presidenta de la Comisión de Personal, Régimen Interior, Seguridad Ciudadana, Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana en fecha 16 de noviembre de 2009 aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de 15 de enero de 2010, ha quedado justificada la procedencia del sistema de libre designación para el puesto de Jefe del Departamento de Planeamiento de la Gerencia de Fomento.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la demanda, debe de ser resuelta la falta de legitimación que oponen los demandados con base en los artículos 19 y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación a la pretensión de que se anule el complemento especifico correspondiente al puesto de Jefe del Departamento de Planeamiento de la Gerencia de Fomento del Ayuntamiento de Burgos.

Como recuerda el demandante en conclusiones esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la legitimación para impugnar las Relaciones de Puestos de Trabajo, viniendo a establecer, con carácter general que la misma debe de ser reconocida cuando el actor puede ocupar el puesto de trabajo.

Concretamente en la Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada en el recurso 445/2008 se dijo en el Fundamento de Derecho Cuarto "CUARTO- (...)Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, que el concepto de interés legítimo del art. 19.1.a) de la LJCA de 1998 es más amplio que el de interés directo que recogía el art.28.1.a) de la antigua LJCA de 1956 . Ello significa -como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 08-02-2001 y 06-03-2001 - que existirá tal interés cuando la estimación del recurso supone para el recurrente un beneficio o ventaja o la cesación de un perjuicio, y puede ser un interés directo o indirecto, presente o futuro. Sin embargo, es necesario que sea un interés real, esto es, no meramente hipotético, y personal, ya que de no ser así estaríamos ante el simple interés general que puede derivarse de la defensa de la legalidad, interés que, en el ámbito contencioso administrativo, no es susceptible de justificar, con carácter general, la legitimación activa, al no existir en esta jurisdicción, salvo concretas excepciones, una acción popular.

Así, señala el Alto Tribunal en Sentencia de 6-6-01, recogiendo la doctrina constitucional de la STC 257/1989, que el interés base de la legitimación es, conforme a la doctrina constitucional, un interés en sentido propio, cualificado o específico, de tal forma que la anulación del acto produzca de modo inmediato un efecto positivo (obtener un beneficio) o negativo (evitar un perjuicio), actual o futuro pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa que se impugna repercuta, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente en hipótesis, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación.

Interesa destacar que la ventaja o perjuicio en que ha de materializarse el interés legitimador ha de ser "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2003, si bien en nuestro Derecho no se admite la acción popular en defensa de la legalidad, salvo en supuestos excepcionales, la expresión "interés directo" debe ser interpretada en el sentido de que para que el mismo exista basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le originara un perjuicio, incluso aunque tales -beneficio o perjuicio- se le produzcan por vía indirecta o refleja, debiéndose intentar además en todo momento favorecer una resolución de fondo de la Jurisdicción. Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que estamos ante una disposición administrativa de carácter general, al tratarse de una norma dictada por la Administración en el ejercicio de sus potestades autoorganizativas y que, a diferencia de los actos con destinatario plural e indeterminado, tiene un contenido de carácter normativo, y en este sentido se viene manteniendo por la jurisdicción cuando se trata de impugnar las RPT aprobadas por la Administración.

Ahora bien, el...

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