Conceptos jurídicos
Autor | Dra. María Ángeles Parra Lucán |
Cargo del Autor | Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza |
Páginas | 211-226 |
Page 211
A diferencia de lo que sucede en el lenguaje corriente, donde el término "persona" se refiere a los seres humanos, el concepto jurídico de "persona" es equivalente a "sujeto de derechos". No significa que quien es "persona" tenga ya atribuido un derecho, sea titular de un derecho, sino que puede ser sujeto de derechos.
En la actualidad, frente a las etapas históricas en las que se negaba a determinados grupos de toda posibilidad de ser sujetos de Derecho (los esclavos), todo ser humano tiene la consideración de persona (en la versión inglesa de la Declaración universal de los Derechos Humanos, "everyone has the right to recognition everywhere as a person before the law", art. 6). Pero junto a las personas físicas, naturales, los seres humanos, el Derecho atribuye además la condición de "persona" a determinados grupos u organizaciones sociales, las llamadas "personas jurídicas" (art. 38 CC), lo que les permite ser titulares de derechos y obligaciones (así, las asociaciones, las sociedades, las fundaciones...).
Es la aptitud que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones. Es una cualidad de la persona, independiente de que
Page 212
realmente sea titular actual de algún derecho u obligación. El Derecho reconoce capacidad jurídica a todas las personas, por el hecho de serlo. Se denomina también a esta cualidad "personalidad jurídica".
La capacidad jurídica es la misma e igual para todas las personas, al margen de su edad, de su inteligencia o cualidades personales. Por exigencia de la dignidad de la persona humana (art. 10 CE), tienen capacidad jurídica todas las personas naturales o físicas, los seres humanos, si bien se condiciona la adquisición de la personalidad al nacimiento.
Es la aptitud para realizar de manera válida y eficaz una actuación jurídica. La capacidad de obrar no es la misma para todas las personas, porque presupone que la persona tiene capacidad natural, es decir, inteligencia y voluntad para cuidar su persona y sus bienes. Pero como sería imposible atribuir a cada una de las personas la capacidad de obrar en atención a sus circunstancias y sus cualidades personales, el Derecho tiene en cuenta determinadas circunstancias objetivas para atribuir la capacidad de obrar. Esas circunstancias son la edad y la incapacitación. Así, tienen plena capacidad de obrar (capacidad de obrar general) las personas mayores de edad (art. 322 CC) que no estén incapacitadas (art. 199 CC): el mayor de edad no inca-pacitado puede realizar todos los actos para los que no se exija, de manera excepcional, una edad superior.
El Derecho contempla instituciones para la protección de las personas que no gozan de plena capacidad de obrar (la patria potestad, la autoridad familiar en Aragón, la tutela), atribuyendo al representante legal (padres, tutor) la función de actuar por quien no tiene plena capacidad. La actuación del representante se extiende tanto al ámbito personal como al patrimonial (arts. 154, 162, 167, 267 CC), aunque quedan excluidas de la representación las incumbencias personalísimas (casarse, hacer testamento). También se admite que la labor de los padres o del curador sea complementar la capacidad del menor o del incapaz, sin sustituirle, y siendo decisivos entonces su consentimiento y voluntad.
Page 213
Existen situaciones de capacidad incompleta o capacidad limitada, en la que la persona no tiene un representante que actúe por él, pero necesita un complemento de capacidad, una asistencia de otra persona: para determinados actos, el menor emancipado (art. 323 CC), el incapacitado sometido a curatela, en los términos establecidos en la sentencia de incapacitación (arts. 288 y 289 CC). Los actos realizados por quien tiene una capacidad incompleta sin la debida asistencia son anulables.
Junto a la capacidad de obrar general la ley establece capacidades especiales: a veces no basta con ser mayor de edad para poder realizar un acto determinado (por ejemplo, para adoptar es preciso tener al menos veinticinco años, art. 175.1 CC); en ocasiones, no es preciso ser mayor de edad (por ejemplo, para aceptar donaciones simples, basta con tener capacidad natural de entender y querer, art. 626 a contrario).
En determinadas circunstancias, la ley prohíbe a algunas personas que tienen plena capacidad de obrar que realicen ciertos actos jurídicos. La razón de la prohibición no es proteger los intereses de la persona afectada por la misma, sino intereses generales o los intereses de otra persona. Por ejemplo, una persona mayor de edad no puede casarse con su hijo, ni con su hermano, ni con su madre (impedimentos matrimoniales, art. 47 CC). Un tutor no puede comprar para sí una cosa del menor o incapacitado sometido a su tutela y que como representante legal vaya a vender, porque existe el riesgo de que tenga la tentación de proteger más sus propios intereses (comprando a bajo precio) que los del pupilo (art. 1459 CC). Suele entenderse que los actos realizados incumpliendo una prohibición legal son nulos de pleno derecho.
Page 214
Conforme al art. 29 CC, el nacimiento determina la personalidad, es decir, la capacidad jurídica, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Pero añade a continuación el art. 30 CC que "para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno". Como explica Lacruz, en el momento mismo del nacimiento (en el instante del desprendimiento del claustro materno) adquiere el nacido subjetividad: tiene derecho a la dignidad y el respeto. Sin embargo, para la adquisición de derechos subjetivos privados, de naturaleza patrimonial, se exige, además, que el nacido sobreviva veinticuatro horas. La razón de ser de la norma que exige sobrevivir veinticuatro horas está relacionada con el deseo de evitar que los derechos de una herencia se modifiquen por el nacimiento de un ser que no llega siquiera a sobrevivir un mínimo temporal. Pero si sobrevive, la personalidad la tiene, no a partir de las veinticuatro horas, sino retroactivamente desde el nacimiento.
La solución del Código civil atiende al dato objetivo del plazo de veinticuatro horas de vida, lo que aporta seguridad jurídica por ser fácilmente comprobable, pero puede ser injusto, pues no tiene en cuenta si el recién nacido fallece por ser inviable y padecer graves defectos orgánicos o por ser víctima de una agresión o de un accidente. Se dice, por eso, que el Código civil acoge el sistema de la viabilidad legal, y deja de lado el criterio de la viabilidad natural o médico biológica, lo que obligaría a un estudio de la madurez fetal y de la ausencia de vicios orgánicos.
Aunque es el nacimiento lo que determina la personalidad, al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos favorables (art. 29 CC). No significa que el concebido sea persona, que se atribuya personalidad, sino que se tiene en cuenta su existencia por si llega a nacer y sólo para los efectos que le sean favorables. El art. 29 CC recoge una tradición que procede del Derecho romano, y que históricamente se ha centrado en el caso del hijo póstumo y los dere-
Page 215
chos que le corresponden en la herencia paterna. Hay aplicaciones concretas de esta protección en la regulación de la donación hecha a los concebidos (el art. 627 CC permite que la persona que lo representaría si ya hubiera nacido pueda aceptar la donación, impidiendo al oferente que pueda revocarla) y en la herencia a la que es llamado un concebido (los arts. 959 y ss. CC establecen que la herencia se pone en administración y se suspende la división de la misma hasta que se verifique el parto o el aborto). Aunque la norma tiene su origen en la protección del concebido no nacido respecto de incumbencias patrimoniales (por ejemplo, ser beneficiario de un seguro de vida), también es aplicable en otros ámbitos (por ejemplo, la Dirección General de los Registros y el Notariado lo ha admitido para atribuir la nacionalidad española como hijo de español si el padre o la madre lo eran cuando ya estaba concebido). El art. 6.1.2º LEC reconoce capacidad para ser parte al concebido no nacido para todos los efectos que le sean favorables. Comparecerán en juicio por él las personas que legítimamente le representarían si hubiera nacido (art. 7.3 LEC).
La personalidad civil se extingue con la muerte de las personas (art. 32 CC). El fallecimiento es la única causa de extinción de la personalidad. Al dejar de vivir la persona, ya no existe una subjetividad que pueda ser titular de derechos y obligaciones: los que tengan carácter personalísimo se extinguen, y se abre la sucesión en los demás (arts. 659 y 661 CC).
La determinación del instante exacto en que se entiende producida la muerte es fundamental a efectos de la adquisición de derechos, porque para adquirir derechos hay que tener personalidad, y para ello hay que estar vivo. Por eso, cuando no es posible probar si una persona fallecida ha muerto antes o no que su causante (por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba