Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar (I)

AutorMaría Lacalle Noriega
Páginas243-257

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1. Capacidad jurídica y de obrar

La capacidad jurídica es, como sabemos, la aptitud para ser sujeto del Derecho. Toda persona tiene capacidad jurídica, y es igual para todos. Como hemos señalado en el capítulo anterior, la ley positiva no puede privar a ninguna persona de su capacidad jurídica, que le es inherente.

Hay que distinguir la capacidad jurídica o de goce, que es la aptitud del sujeto para la mera titularidad o tenencia de los derechos, de la aptitud para el ejercicio de los mismos,para realizar con plenos efectos actos jurídicos, que se suele denominar capacidad de obrar. La prime-ra, como señala Castán, supone una posición estática o pasiva del sujeto, mientras que la capacidad de obrar denota una idea dinámica.

La capacidad de obrar no es consecuencia de la condición de persona sino que requiere un grado de discernimiento y madurez suficientes en el sujeto. Así como la capacidad jurídica es inherente a la persona (basta la conciencia potencial), para la capacidad de obrar se requiere inteligencia y voluntad (conciencia actual), y, siendo así que estas condiciones no existen en el mismo grado en todos los hombres, la ley puede condicionar, limitar o incluso negar la adquisición de esa capacidad.

Pero la capacidad de obrar no es sólo una aptitud psicológica sino que depende de la posición que en Derecho corresponde a una per-

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sona, por su estado civil, por su edad, por su situación penal e incluso por su situación económica, como en el caso de los concursados.En definitiva, el ordenamiento jurídico positivo puede establecer condiciones para la adquisición de la plena capacidad de obrar en función del estatus de la persona ante el Derecho.

En cuanto a la capacidad de obrar podemos distinguir las siguientes situaciones:

· Capacidad de obrar plena: la tienen las personas mayores de edad no incapacitadas, salvo las excepciones establecidas para casos especiales (art. 322 Cc).

· Capacidad limitada: en estos casos el sujeto puede realizar por sí mismo algunos actos jurídicos y para otros necesita la cooperación de otra persona.

· Incapacidad: La incapacitación es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas por la ley. En estos casos el representante legal actúa en nombre del incapaz (salvo si se trata de actos personalísimos).

Es importante advertir que las limitaciones e incluso la privación de la capacidad de obrar no constituyen una sanción, sino un medio de protección del sujeto que por su falta de madurez o por padecer alguna enfermedad no es capaz de gobernarse a sí mismo adecuadamente.

2. La edad

La edad es el periodo de tiempo de existencia de una persona, desde su nacimiento hasta el momento de la vida que se considere. Tiene relevancia especialmente en orden a determinar la capacidad de obrar del sujeto, pero también es tenida en cuenta a muchos otros efectos. En el ordenamiento jurídico español la mayoría de edad se adquiere a los 18 años (art. 12 CE). En ese momento el sujeto sale de la patria potestad o tutela y adquiere capacidad plena, salvo para las excepciones establecidas en casos especiales (art. 322 Cc).

Antes de la Constitución de 1978 la mayoría de edad se alcanzaba a los veintiún años. En aquel momento parecía congruente rebajar la mayoría de edad a los dieciocho teniendo en cuenta que debe haber una coherencia interna en el ordenamiento jurídico respecto al nivel

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de responsabilidad que se le reconoce a los jóvenes. Así, por ejemplo, a partir de los dieciocho se podía trabajar (según la Ley de Contrato de Trabajo de 1944) y existía responsabilidad penal atenuada a partir de los dieciséis años y plena a partir de los dieciocho.

En el momento actual cabe preguntarse si existe esa coherencia interna en nuestro ordenamiento jurídico. Si comparamos las distintas edades a las que se considera que los menores pueden, o no, realizar determinados actos, encontramos bastante incongruencia. Asimismo cabe preguntarse si el nivel medio de madurez y autonomía personal de los jóvenes de 18 años es el adecuado para considerarles mayores de edad.

El menor no emancipado está sometido a patria potestad o tutela, pero su capacidad no es siempre igual. Hay ciertos actos que la ley le autoriza a realizar a cierta edad (como otorgar testamento a partir de los 14) y otros actos son posibles cuando los menores tengan "suficiente juicio".

Además, aunque el artículo 1.263.1 del Código civil establece que "no pueden prestar consentimiento... los menores no emancipados", la realidad práctica muestra que, a partir de cierta edad, los menores se mueven con bastante autonomía en la vida cotidiana, sin que nadie ponga en duda su capacidad para manifestar una voluntad libre y vinculante. A medida que la edad aumenta, también se incrementa la gama de contratos realizados habitualmente por el menor, así como su complejidad y cuantía económica. Por tanto, es preciso reconocer al menor una cierta capacidad, aunque limitada y progresiva.

La falta de capacidad del menor se suple obrando por él sus representantes legales salvo que se trate de actos personalísimos. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge los aspectos señalados. Resalta la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores y advierte que "las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva" (art. 2.2.).

2.1. La emancipación

La emancipación provoca la extinción de la patria potestad o de la tutela (en ese caso se llama "beneficio de la mayor edad"). Es posible a partir de los dieciséis años.

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En este sentido conviene hacer una advertencia pues el planteamiento del Código es erróneo ya que entiende que la primera causa de emancipación es alcanzar la mayoría de edad. Esto puede crear confusión en torno al concepto de "emancipación", que es preciso aclarar. La mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar a quien la alcanza, mientras que la emancipación sitúa al menor emancipado en una posición de capacidad similar a la del mayor de edad pero con algunas limitaciones.

El menor emancipado adquiere una capacidad de obrar restringida: puede regir su persona y bienes como si fuera mayor y puede obrar en su propio nombre, pero para algunos actos necesita un complemento de capacidad para su plena validez: tomar dinero a préstamo y gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor (art. 323 Cc).

La emancipación se puede obtener por distintas vías:

  1. Por concesión de los titulares de la patria potestad: arts. 317 y 318 Cc. En este caso son los propios padres del menor los que consideran oportuno conceder la emancipación a su hijo menor de edad pero mayor de dieciséis años. Dicho acto deberá instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el encargado del Registro (art. 317 Cc). Es necesario que el menor en cuestión preste su consentimiento.

  2. Por concesión judicial: art. 320 Cc. En este caso el propio menor se dirige al Juez solicitando la emancipación, ya estén sometidos a patria potestad o a tutela, en cuyo caso el Código hablar de conceder "el beneficio de la mayor edad". Si el menor está sometido a patria potestad es preciso que se encuentre en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 320:

    1. Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.

    2. Que los padres vivan separados.

    3. Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido (esta circunstancia parece referirse a las situaciones previas a la crisis matrimonial).

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    Si el menor está sometido a tutela no es preciso que concurra ningún presupuesto concreto, aunque la solicitud deberá ser fundada.

  3. Por matrimonio: Según el art. 316 Cc. "el matrimonio produce de derecho la emancipación". Se entiende, el matrimonio válido. La razón es evidente, como ha señalado el profesor LacruzBerdejo, quien por matrimonio constituye una nueva familia no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar.

  4. Por vida independiente. Dice el artículo 319 que "se reputará a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento". Lo decisivo, en este caso, es...

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