Artículo 42

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Unas palabras de De Castro (Derecho civil..., pág. 112): «La importancia primaria del nacimiento, como punto de partida de la personalidad y base de la identidad de la persona, hace que el Estado organice, prepare y facilite la prueba. El modo de justificar normalmente el nacimiento es la partida (la inscripción) de nacimiento, de la que se ha dicho ser pasaporte y sello social con que el hombre entra en el mundo y emprende su viaje en la vida. Para darle la mayor eficacia se ha regulado de modo que haya la mayor probabilidad de que sea un exacto reflejo de la realidad.»

      Fruto de esa reflexión, la legislación del Registro Civil de 1870 (arts. 45 y 46) exigía que se expusiera el nacido ante el Encargado del Registro; exigencia ésa constituida en garantía de la existencia del nuevo ser y de su supervivencia a las veinticuatro horas. Pese a la benignidad de la norma, fue derogada pronto, por virtud del artículo 328 del C. c, cuya redacción se ha mantenido inalterada desde la primera edición de este texto legal.

      El artículo 328 del Código sustituyó la exposición directa ante el Encargado del Registro por una declaración de persona especialmente obligada al efecto. Mas ese sistema resultó demasiado poco seguro, multiplicándose los casos de fraudes -cuenta De Castro- sucesorios, cartillas de abastecimiento, subsidios, de la condición de familia numerosa, etc. Ante esa situación, el Decreto orgánico del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, de 21 febrero 1947, impuso, como requisito previo a la inscripción del nacimiento, una comunicación1 del Director del Centro sanitario o Médico que asista al parto, o, en su defecto, comprobación directa del Médico del Registro Civil.

    2. Siendo el nacimiento un hecho físico, que, por las circunstancias en que se produce, no es posible someter ordinariamente a una documentación pública2, es lógico -escribía Luces Gil (Derecho del Registro Civil, pág. 85)- que su acceso al Registro se realice mediante declaración de conocimiento de personas que hayan asistido al parto o tengan noticia cierta del mismo. Pero la consideración de lo endeble de este único sistema ha consolidado la exigencia conjunta de la declaración del Facultativo.

      Por consiguiente, la veracidad del nacimiento se apoya hoy, a efectos del Registro Civil, en un doble sistema, que actúa a modo de recíproco control: la declaración de determinada persona y la comunicación del Facultativo. Y ambos sistemas, que podrían calificarse de verdaderos elementos del procedimiento registral y que constituyen el doble título formal de la inscripción del nacimiento, tienen enorme importancia, como se verá, por lo que a la declaración se refiere, en este comentario, y, respecto de la comunicación, en el del artículo 44.

      El artículo 42 de la L. R. C. refiere su contenido, primero, a una declaración genérica, legitimando a cualquier persona, particular o autoridad, familiar o extraño, para comunicar al Registro Civil la existencia de un nacimiento; y, después, marca no el plazo en el que puede realizar la declaración, sino el plazo en el que es suficiente realizarla para poder practicar (junto al parte) la inscripción ordinaria de un nacimiento.

  2. LA DECLARACIÓN DEL NACIMIENTO

    1. AUTORÍA DE LA DECLARACIÓN

      Al no excepcionar nada esta norma, cualquier persona -con independencia de su nacionalidad, estado civil, edad, relación con el nacido, etc.- puede poner en conocimiento del Registro Civil la existencia de un nacimiento. Es la máxima aplicación de la legitimación universal reclamada por el principio de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral.

      Solamente se le exige (además de capacidad obrar) tener conocimiento cierto del nacimiento. Se trata de algo más que una certeza moral y que un simple conocimiento: es la certeza absoluta de que se ha producido el alumbramiento, y de los datos mínimos3 para promover la inscripción. Será el Encargado del Registro el competente para calificar (además de la capacidad del declarante) el contenido de esa declaración, practicando las comprobaciones oportunas (art. 28 L. R. C). No es imprescindible que el declarante haya presenciado el parto.

      Lo...

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