El concepto europeo de «residuo» en crisis

AutorProf. Dr. Ulrich M. Gassner
CargoProfesor de Derecho Público.Universtát Augsburg
Páginas1689-1696

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I Introducción

La legislación sobre residuos, en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, está cada día más determinada por el Derecho comunitario. En España este hecho es apenas admitido. La razón fundamental de ello puede encontrarse en que la europeización del «derecho de residuos» no aporta soluciones adecuadas a los problemas que plantea esta matena, una de las dificultades se encuentra en la delimitación entre lo que debe considerarse «residuo» y «no-residuo». Por otro lado, parece existir un consenso general, en cuanto a las carencias que presenta el término establecido en la Directiva del Consejo 1.

Así, a mediados de 1996, un miembro del Parlamento Europeo hizo una petición ante la Comisión para que ésta comunicase sus deliberaciones en torno a las correcciones que afectasen al concepto de residuo, ya que la actual definición de residuos ha demostrado ser inservible por ser demasiado amplia 2. La Comisión, por su parte, afirma estar manteniendo discusiones internas sobre la conveniencia de aclarar y, en su caso, de modificar la definición de residuos que figura en la letra a) del artículo 1 de la Directiva; de igual modo, sostiene que mientras el debate acerca de la delimitación del concepto de «residuo» y «no-residuo» permanezca abierto en otros foros, Page 1690 como es el caso de la OCDE y ocurre en los Estados miembros, no se ve en la disposición de ofrecer una postura definitiva 3. Aunque durante este período de discusiones, el Consejo ha sugerido a la Comisión un esfuerzo por aclarar la delimitación de los conceptos comentados 4, no se ha podido apreciar hasta el momento resultados palpables en cuanto a modificaciones en las Directivas en materia de residuos. Por ello, habrá que referirse aún al Tribunal de Justicia, como pilar del actual sistema jurídico vigente, para concretar las fronteras de la definición comunitaria de residuo y, con ello, abarcar el concepto español. En adelante, expondremos una visión crítica del debate jurisdiccional aportado por el Tribunal de Justicia hasta el momento.

II Fundamentos

La Directiva 75/442/CEE define en la letra a) de su artículo 1 los residuos como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse». En la Decisión 94/3/ CEE 5, se establece una lista detallada de «residuos» de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I de la mencionada Directiva («Catálogo europeo de residuos»).

Según esta lista, sólo cabe hablar de «residuos» cuando se den los siguientes elementos:

  1. Debe tratarse de una de las sustancias incluidas en el Anexo I o enumeradas en el «Catálogo europeo de residuos».

  2. Se distingue una parte conceptual objetiva cuando el poseedor se desprende del residuo, de una subjetiva, cuando existe la voluntad de hacerlo.

Estos dos elementos del concepto de residuo deben aparecer juntos 6. Debido a la enorme amplitud del Anexo I y del «Catálogo europeo de residuos», aparecerá siempre el primer elemento descrito. Mayor problema plantea el afirmar si se trata, efectivamente, de «desprendimiento». Una defini-Page 1691ción de este término no aparece en la Directiva sobre residuos. No obstante, puede deducirse a raíz de los artículos 4 y 8 a 12 de la Directiva, así como del Anexo II-A y Anexo II-B, que el concepto de «desprendimiento» engloba tanto a las operaciones de eliminación como a las operaciones que dejan una posibilidad de valorización (recuperación) 7. De todos modos, esto no ayuda a entender cómo debe interpretarse este concepto.

III Análisis

La definición de «desprendimiento» establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 28 de marzo de 1990, en relación a la antigua directiva marco sobre residuos 8, queda ya muy lejana. A partir de dicha definición, no debe entenderse el concepto de residuo en el sentido de que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica. Ante una interpretación tan amplia, surge la incógnita sobre qué materiales no son, desde el punto de vista europeo, residuos. Se hace necesaria una delimitación ordenada y clara entre productos y desechos. Con ello, resolveríamos, por ejemplo, que la venta de un coche usado no quedase definida como «desprendimiento», aunque en propiedad estuviésemos hablando de «reutilización...

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