Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala octava), de 15 de diciembre de 2011, asunto C-585/10, que tiene por objeto el planteamiento de una cuestión prejudicial planteada por Vestre Landsret (Dinamarca), en relación con el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE de prevención y control integrados de la contaminación, en lo que se refiere a los 'emplazamientos para cerdas'

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas60-62

Page 60

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Directiva 96/61/CE; de prevención y control integrados de la contaminación; Autorización ambiental integrada; ámbito de aplicación; Inclusión de emplazamientos de cerdas jóvenes

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 6.6, letra c), del anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. La cuestión prejudicial se produce en el marco de un litigio entre el Sr. Moller y el ayuntamiento de Haderslev (Dinamarca) en relación con la orden de este ayuntamiento para que el Sr. Moller que redujera la capacidad de su explotación a un máximo de 750 emplazamientos para cerdas cuando en la actualidad tiene 875, alegando que carecía del permiso exigido para explotar una instalación con más de 750 emplazamientos de este tipo.

El Sr. Moller alega que deben distinguirse los emplazamientos para cerdas jóvenes de los emplazamientos para cerdas de cría. Por su parte el Ayuntamiento entiende que no hay razones para considerar que una cerda joven contamine menos que una cerda de cría o que contamine de modo distinto. De ello deduce que la expresión «emplazamientos para cerdas» contempla los emplazamientos para cerdas jóvenes.

El litigio se plantea ante el órgano judicial danés que pone de manifiesto que aunque la Directiva 96/61 no define la expresión «emplazamientos para cerdas», la Directiva 91/630 sí distingue las cerdas de cría de las cerdas jóvenes. Por tanto, considera que la cuestión de si el punto 6.6, letra c), del anexo I de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que incluye los emplazamientos para cerdas jóvenes entre los destinados a las cerdas tiene repercusión en el ámbito de aplicación de esta Directiva y, en consecuencia, en la resolución del litigio del que conoce.

En estas circunstancias decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

¿Deben interpretarse las disposiciones del anexo I, punto 6.6, letra c), de la Directiva IPPC en el sentido de que se aplican a los emplazamientos para cerdas jóvenes?»

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El TUE dando indirectamente la razón al ayuntamiento y contestando la cuestión prejudicial planteada, concluye que la expresión «emplazamientos para cerdas» que figura en el punto 6.6, letra c), del anexo I de la Directiva 96/61/CE, debe interpretarse en el sentido de...

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