Artículo 839

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. LA «RATIO» DE LA NORMA

    Una de las particularidades más salientes de la legítima vidual del C. c, además de la circunstancia de ser otorgada en usufructo, la constituye la facultad concedida a los herederos de satisfacerla sea capitalizada o bien con una renta vitalicia. Es la facultad -según se la denomina- de convertir o conmutar, o de efectuar la conversión o conmutación del usufructo conferido, sustituyéndolo por las otras formas de satisfacción previstas en el artículo 839.

    La ratio de la forma, según nos indica SÁNCHEZ ROMÁN(1), para habilitar estos medios subsidiarios se halla en «que evitan la división del dominio pleno en nuda propiedad y en usufructo, alejando los inconvenientes y riesgos económicos en cuanto a la administración, cultivo y producción de las fincas». Inconvenientes que son aún mayores en las explotaciones industriales y comerciales. No olvidemos que la abolición del usatje «Vidua» en la Cataluña medieval fue debida a los inconvenientes del inmovilismo de la viuda ante los riesgos mercantiles. Con tales medios, dice SÁNCHEZ ROMÁN, se «realiza por completo la situación ideal de la libertad de la propiedad y la más fácil circulación de la riqueza, a la vez que sumisión a fórmulas de concordia de los antogonismos y conflictos posibles, y aun probables, entre los herederos y el cónyuge viudo, no sólo en la práctica de las operaciones particionales, sino aun despues de aprobadas éstas en el tiempo que dure el usufructo vidual y su coexistencia con la nuda propiedad»(2).

    Esta potestad conmutativa, ha dicho CÁMARA(3), «obedece, sin duda, a razones predominantemente objetivas. Es la ley que directamente concede la facultad a los herederos, y no hay base para sostener que lo ha hecho porque presume que la voluntad del causante es favorable a que los herederos gocen de la triple opción que el artículo 839 les ofrece». Esa presunción sería totalmente gratuita tanto en la sucesión testada como en la intestada.

    En cambio, había opinado MEZQUITA(4) que la finalidad del artículo 839 es la de proteger las legítimas de los hijos y descendientes legítimos. Pero esta afirmación incidió en la petición de principio de tomar como punto de partida la consideración de que tal facultad sólo se concede a los descendientes legítimos(5). Hoy, despues de la reforma de 1981, este criterio ha quedado sin posible base, a no ser que se entienda extendida la facultad a toda clase de descendientes, pero sin incluir a las ascendientes ni a los herederos voluntarios.

    Pero, aun con esta extensión, la estimamos recusable, pues a mi juicio(6), entre dos posibles finalidades de un precepto, discutidas como verdadera «ratio» de la norma, si una de ellas contradice, aunque sea por exceso o defecto, la letra del precepto, mientras la otra concuerda con ésta, no parece dudoso resolver que esta última es la verdadera si, además, resulta racional y lógicamente coherente. Si no bastaran las razones antes expresadas por los demás autores, creo que esta última razón bastaría para desechar la ingeniosa construcción restrictiva de la finalidad del artículo 839, que, en, contra de la literalidad de su texto, limita su aplicación sólo a los supuestos en que los herederos son hijos y descendientes legítimos y recae la cuota vidual en el tercio de mejora.

  2. CRITERIO INTERPRETATIVO

    Se ha afirmado(7) del antiguo artículo 838 que debe ser objeto de interpretación restrictiva, pues, «la norma del artículo 838 constituye una especialidad excepcional a las reglas comunes que sobre enajenación, modificación y extinción del usufructo contienen los artículos 480, 510 y 513», pues; «a diferencia de lo que ocurre en materia de censos, no se considera la redención como causa extintiva normal del usufructo»; el usufructo vidual, como «legado ya formal, ya tácito, ya directamente legal», también es excepcional respecto de la norma «contenida en el artículo 886-1 del C. c», que declara paladinamente que «el heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación»; y que lo es, «evidentemente», porque «restringe los derechos del viudo, al sustraerle el importantísimo (por la base de interés económico que puede suponer) de reclamar el mantenimiento de su beneficio sucesorio-legal en su naturaleza y forma específicas».

    Sin embargo, el criterio de interpretar restrictivamente una norma singular no puede aplicarse sino en cuanto ésta exceda de su ratio específica. Así lo observé hace ya años(8): «la interpretación ceñida a la ratio, es decir, restrictiva [sólo se impone], allí donde su finalidad específica concluye». Y si la ratio del artículo 839 es la que antes he indicado, no cabe interpretación restrictiva alguna que restrinja esa finalidad propia. Por ello, antes de resolver problema alguno de los suscitados por este precepto basándonos en que debe ser restrictivamente interpretado, deberemos comenzar por resolverlo conforme a su ratio y sin prejuicio alguno. Por otra parte, al artículo 839 no lo podemos considerar como excepcional respecto los derechos legitimarios del viudo, puesto que integra su propio estatuto jurídico. Ni cabe pretender que representa un modo excepcional de extinguir el usufructo, puesto que realmente no hay tal extinción, ya que, hallándose el llamamiento a la cuota vidual aún sin definir ni concretar, simplemente se concreta y define en una de las diversas formas legalmente previstas. Tampoco acierto a ver, en ello, una norma de entrega que deba ser restrictivamente aplicada, pues no creo que pueda hablarse de aplicación restrictiva en tanto se satisfaga al viudo en uno de los modos previstos por la misma voluntad -aquí la ley- que lo dispone(9).

    Estas consideraciones pueden ayudarnos a resolver los problemas que suscita la interpretación del artículo 839 y que a continuación examinaremos.

  3. ¿A QUÉ SUCESORES CORRESPONDE LA FACULTAD DE CONMUTAR?

    La facultad de elegir una de estas formas corresponde a los herederos, sin discriminación de si son voluntarios o forzosos(10), por testamento o ab intestato(11), o incluso legatarios afectados por el usufructo legal del viudo(12), o de si son descendientes, ascendientes o colaterales del causante o extraños al mismo, y tanto si dicha cuota vidual recae sobre el tercio de mejora como en el de libre disposición(13).

    MEZQUITA(14) es partidario de aplicar también un criterio restrictivo para resolver estas cuestiones. Opinó que la facultad de conmutar sólo correspondía a los hijos y descendientes legítimos en cuanto les afectase a su legítima larga por recaer sobre el tercio de mejora. Pero esta opinión la fundó: en su mismo precdncepto acerca de la finalidad del precepto; en su criterio de que el artículo 839 debe interpretarse restrictivamente, y, en fin, en una pretendida analogía con el artículo 820, núm. 3.°.

    Antes he rechazado que el artículo 839 tenga esta finalidad y que su interpretación deba ser restrictiva.

    El artículo 820, núm. 3.°, se refiere a los legados de usufructo que excedan de la parte disponible, y sólo concede a los herederos forzosos la opción para «escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador». El razonamiento de MEZAUITA es: «¿Por qué precisamente ha de suponerse al viudo legatario legal, tácito o aun formal por su cuota legítima en usufructo, de peor condición que el legatario extraño (cuyo derecho no tiene la jerarquía de una legítima) y privado en su contextura específica del beneficio que la ley le concede? ¿Por qué, además, habrá de verse precisamente sometido al arbitrio o conveniencia de herederos voluntarios o legatarios, cosa que no le ocurriría de haber sido un extraño como ellos?»

    No me parece correctamente planteadas estas preguntas, porque contraponen usufructo del viudo y usufructo de extraños, cuando la contraposición se halla entre un usufructo dispuesto por la ley sin contar con la voluntad del testador y un usufructo querido y dispuesto precisamente por el testador sea quien sea su atributario. Por eso, la contestación(15) se reduce a precisar que el supuesto del artículo 820, núm. 3.°, contempla un usufructo querido como tal, y no como otra cosa, por el testador y respecto del cual, por lo tanto, la ley no puede conceder a los herederos la facultad de sustituir su contenido fuera del supuesto -que es precisamente el previsto- de que les lesiones su legítima, y, por ello, este precepto sólo la puede conceder a los legitimarios afectados. En cambio, cuando es la misma ley la que concede el usufructo, como los artículos 834 y siguientes lo conceden al cónyuge viudo, es natural que lo regule en la forma que crea más conveniente, tanto si no afecta como si afecta a otras legítimas, puesto que el artículo 815 admite que el usufructo del viudo pueda afectarlas de conformidad a lo estatuido en el mismo Código(16).

    GULLÓN(17) plantea la posibilidad de que la conmutación sea ejercitada: por los acreedores de los legitimarios, conforme al artículo 1.111 C. c; y por los sucesores(18) y cesionarios de los propios legitimarios, inclinándose por la afirmativa al negar carácter personalísimo a su ejercicio.

  4. ¿PUEDE EL TESTADOR EJERCITARLA O EXCLUIRLA?

    El testador, ¿puede excluir o imponer esta facultad a los herederos? ¿Puede disponer que el viudo sea satisfecho en una determinada de las formas previstas en el artículo 839 del C. c?

    Creo conveniente, ante todo, separar el supuesto que ahora examinamos de los casos en los cuales el testador atribuye a su cónyuge viudo un legado en sustitución de su cuota legal usufructuaria o engloba ésta en la institución de heredero que le otorga.

    Aquí solo nos debemos ocupar de los casos en los cuales el testador, para satisfacer la cuota vidual, asigna al cónyuge viudo ya sea el usufructo o los productos de determinados bienes, o bien fija un capital en efectivo o una determinada...

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