Las comunidades de bienes como socios de las cooperativas

AutorMaría José Morillas Jarillo
Páginas117-165
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6. Las comunidades de bienes como socios de las
cooperativas
María José M J
Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid
SUMARIO:
1. La cooperativa como asociación de personas.- 2. La condición de socio en
la cooperativa. La admisión de los entes sin personalidad: 2.1. Las comunida-
des de bienes. 2.2. Otras figuras: 2.2.1. La herencia yacente. 2.2.2. Las comunida-
des de regantes. 2.2.3. Las comunidades de aguas. 2.2.4. La sociedad rural menorquina.
2.2.5. La compañía familiar gallega. 2.2.6. Las cofradías de pescadores. 2.2.7. Las familias
marisqueras. 2.2.8. Las agrupaciones vecinales a las que pertenecen los montes en mano co-
mún. 2.2.9. Las sociedades civiles. 2.2.10. Las explotaciones agrarias de titularidad com-
partida. 2.2.11. Otros supuestos posibles de comunidad.- 3. El ámbito de aplicación de la
figura de la comunidad de bienes como socia de la cooperativa: 3.1. Admisión ge-
neral o en clases de cooperativas tasadas. 3.2. La comunidad de bienes como socio
de pleno derecho y como socio colaborador. 3.3. La comunidad de bienes como
socio de las cooperativas de primer grado y de las de segundo y ulterior grado.-
4. La falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes y sus consecuen-
cias en la condición de socio de la cooperativa: 4.1. Las relaciones de la comuni-
dad de bienes con la sociedad cooperativa: 4.1.1. Condición de socio, legitimación y
representación. 4.1.2. Ejercicio de los derechos. 4.1.3. Cumplimiento de las obligaciones.
4.2. Relaciones de los miembros de la comunidad de bienes entre sí. 4.3. Algunos
aspectos problemáticos: 4.3.1. Ámbito del poder de representación y trascendencia de
la extralimitación. 4.3.2. Las sanciones y la expulsión de la comunidad de bienes como
socia de la cooperativa. 4.3.3. Disolución de la comunidad de bienes.- 5. Bibliografía.-
6. Sentencias y resoluciones citadas.
1. LA COOPERATIVA COMO ASOCIACIÓN DE PERSONAS
La Alianza Cooperativa Internacional (ACI), en la Declaración sobre la
Identidad Cooperativa aprobada por su Asamblea General reunida con ocasión del
Congreso del Centenario en Manchester, en septiembre de 1995, define a la coopera-
tiva como «una asociación autónoma de personas que se unen voluntariamente para
satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales
por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente gobernada».
Y formula en los siguientes términos el Principio cooperativo de adhesión voluntaria
y abierta: «Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las perso-
nas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser
socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo».
María José MORILLAS JARILLO
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Tal y como señala el Informe explicativo de la Declaración, que la coopera-
tiva sea una «asociación de personas», significa que tiene libertad para definir
a las «personas» en cualquier forma legal que elijan: «Muchas cooperativas pri-
marias aceptan a “personas jurídicas”, que en muchas jurisdicciones incluyen a
sociedades, otorgándoles los mismos derechos que a cualquier otro asociado.
Las cooperativas de segundo y tercer grado (no primarias), son por lo general
cooperativas cuyos asociados son otras cooperativas. En todos los casos, serán
los asociados quienes decidirán de qué manera desean que la cooperativa abor-
de este tema».
Es cierto que es la concreta cooperativa quien define los requisitos de admi-
sión para ser socio, pero ha de atenerse a lo que las leyes disponen al respecto.
A diferencia de cuanto acontece en las leyes de cooperativas de otros países, la
legislación española admite de forma abierta la posibilidad de que una comunidad
de bienes y otros entes carentes de personalidad jurídica sean socios.
2. LA CONDICIÓN DE SOCIO EN LA COOPERATIVA. LA ADMISIÓN DE
LOS ENTES SIN PERSONALIDAD
2.1. Las comunidades de bienes
El artículo 12 LCOOP, bajo la rúbrica de «Personas que pueden ser socios»,
admite que lo sean «tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y
las comunidades de bienes».
Esta norma, que estaba presente tanto en el Anteproyecto de Ley de 6 de mar-
zo de 1998 como en el Proyecto de Ley de Cooperativas de 27 de julio de 1998, solo
fue objeto de una enmienda, la nº 51 del GP Mixto en el Congreso, que pretendió
añadir (puesto que no fue acogida por el Informe de la Ponencia), a continuación
de las comunidades de bienes, a las sociedades civiles.
El reconocimiento de la aptitud general de las comunidades de bienes para
ser socios de una cooperativa fue una destacada novedad de la LCOOP, aunque ya
estaba presente incluso antes, con el mismo carácter general, en la legislación auto-
nómica (art. 18.1 LCG, que es de 1998) 1. La previsión de esta figura en la LCOOP
es una muestra de ese continuo trasvase de normas entre la ley estatal y las leyes au-
tonómicas (también de estas últimas entre sí): en este caso, se armoniza la ley gene-
ral con una autonómica y se viene a reconocer con este alcance la realidad práctica
de la intervención de las comunidades de bienes en el tráfico económico y jurídico,
1 Fruto de la enmienda nº 10 del GP Popular (BOPG nº 63, de 1 de abril de 1998), in-
corporada al texto por el Informe de la Ponencia (BOPG nº 136, de 14 de septiembre de 1998),
enmienda que califica como no acertada FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, Á., «O estatuto xurídico
dos sócios», en Estudios sobre a Lei de Cooperativas de Galicia, BELLO JANEIRO (Dir.), Santiago de
Compostela, Xunta de Galicia, 1999, p. 51, porque «a calidade de socio debérase restrinxir a entes
con personalidade xurídica propia».
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sobre todo en el ámbito agrario 2, ya sea de forma originaria (es la comunidad la
que participa en la fundación de la cooperativa o se incorpora como tal comunidad
de bienes a una sociedad existente), ya de manera sobrevenida (por ejemplo, la
comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de un socio persona física).
Con razón señala la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Cooperativas de
Extremadura: «Las comunidades de bienes y las herencias yacentes son admitidas
como socios de las sociedades cooperativas extremeñas. Estas situaciones jurídicas,
cuya admisión puede chocar con la ortodoxia societaria, son frecuentes en nuestra
Comunidad Autónoma y en el cooperativismo agroalimentario, de forma que se da
solución a una realidad digna de ser atendida».
No es posible calibrar la importancia práctica de la presencia de comunida-
des de bienes como socios de las cooperativas. No hay publicación oficial al res-
pecto y, aunque hemos intentado conocer esta realidad poniéndonos en contacto
con representantes del sector (con la Unión Nacional de Cooperativas del Mar de
España, UNACOMAR, y con Cooperativas Agroalimentarias de España, antes lla-
mada Confederación de Cooperativas Agrarias de España, formada por dieciséis
Federaciones y Uniones Territoriales de Cooperativas agrarias y por Agrocantabria,
una cooperativa de segundo grado de esta Comunidad Autónoma), no hemos ob-
tenido respuesta. Pero es indicativo el dato que proporciona el INE sobre el núme-
ro de comunidades de bienes existentes en nuestro país: 115.377 en 2017.
Con anterioridad a 1998, solo se admitía esta figura en la Ley estatal (la Ley
General de Cooperativas de 1987) y con un ámbito reducido, ya que se mencio-
naba exclusivamente en relación con las cooperativas de explotación comunitaria
de la tierra [art. 136.1.c) LGC]. La razón de ser de este pionero reconocimiento
puede estar en el amplio espectro de socios cooperadores admitidos en esta clase
de cooperativa en la que, junto a quienes prestan su trabajo en la sociedad (que
han de ser personas físicas), se admite a otros que lo que aportan a ella son sus de-
rechos de disfrute sobre fincas rústicas u otros bienes inmuebles de rendimiento,
producción o utilidad económica agraria. Es decir, lo relevante en ella es la titula-
ridad de derechos de uso y aprovechamiento de bienes inmuebles susceptibles de
explotación agraria, con independencia de si dicha titularidad es única, propia e
2 BORJABAD GONZALO, P., Manual de Derecho Cooperativo, Barcelona, J. M. Bosch
Editor, 1993, p. 56; CORONADO FERNÁNDEZ, F., «Secciones 4ª y 5ª. De las cooperativas agrarias
y de las de explotación comunitaria de la tierra», en Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999,
de 16 de julio, Tomo I, GARCÍA SÁNCHEZ (Coord.), Madrid, Colegios Notariales de España,
2001, p. 683. Para MARTÍNEZ SEGOVIA, F.J., «La posición del socio: el ingreso «originario»», en
Cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación, PULGAR EZQUERRA (Dir.), Madrid,
Dykinson, 2006, p. 357, la explicación estriba en que «la fuerza de los hechos derivada de la pro-
fusión en el tráfico económico de las CB, propiciado en buena medida por el éxito de su estatuto
fiscal ha llevado a los distintos legisladores cooperativos a ignorar absolutamente la lógica jurídica
(al reconocer la condición de socio cooperativista a las C.B., ¡que ni siquiera son sujetos de dere-
cho!) en aras de los intereses de política jurídica presentes (se busca facilitar y agilizar el ingreso
de estas C.B. en las estructuras empresariales cooperativas sin imponerles la conversión formal
de estas comunidades en el concreto tipo societario que se esconde materialmente en su seno, ni
sacarles de su deseado nicho tributario)».

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