SAP León 102/2006, 20 de Abril de 2006
Ponente | ANTONIO MUÑIZ DIEZ |
ECLI | ES:APLE:2006:445 |
Número de Recurso | 90/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 102/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIOANTONIO MUÑIZ DIEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00102/2006
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0200266
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2006
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000805 /2004
RECURRENTE : Lorenzo
Procurador/a : ABEL MARIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Letrado/a : MONICA CARBAJO ACOSTA
RECURRIDO/A : DIRECCION000 DE LEON
Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : GINES RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 102-06
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veinte de abril de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 805/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 90/2006, en los que aparece como parte apelante D. Lorenzo representado por el Procurador D. Abel Maria Fernández Martínez, y asistido por la Letrado Dña. Monica Carbajo Acosta, y como apelada la DIRECCION000 de LEON representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Gines Rodríguez González, sobre revocación acuerdos comunitarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda y estimo la reconvención y, en su consecuencia.
1/ No ha lugar a declarar la nulidad, improcedencia o ineficacia de los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta de Propietarios celebrada el día 30 de marzo de 2004, y tampoco ha lugar a autorizar al demandante a la apertura de puerta de acceso a su local directamente desde la calle.
2/ Condeno a Lorenzo a retirar el candado que ha colocado en la cerradura de la puerta del portal y a abstenerse en lo sucesivo de colocarlo.
Todo ello con expresa condena del demandante al pago de todas las costas de este proceso.
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 4 de julio de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación de la vista, el pasado 17 de abril actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por D. Lorenzo se formuló demanda en la que ejercita acción de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y que causan grave perjuicio al actor, contra la DIRECCION000 de León, solicitando se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 30 de marzo de 2.004; por la Comunidad demandada, además de oponerse a la demanda, se formuló reconvención interesando se condenase al Sr. Lorenzo a retirar el candado que viene colocando en la cerradura de la puerta del portal y a abstenerse en lo sucesivo de su colocación.
La sentencia de instancia desestima la demanda principal y estima la reconvención y frente a la misma se plantea recurso de apelación por el actor.
Los acuerdos cuya nulidad se postula en la demanda tienen el siguiente contenido, el primero, ratifica el acuerdo de la Junta anterior, celebrada el día 22 de octubre de 2.003, de que, en todo momento, y por seguridad, se mantenga la puerta del portal cerrada, y el segundo, deniega la solicitud de apertura de un acceso directo a la calle desde el local del Sr. Lorenzo.
En cuanto al primero, la sentencia recurrida, considera caducada la acción ejercitada por el actor, en cuanto que el acuerdo que este pretende se declare nulo, adoptado en la Junta General Ordinaria de 30 de marzo de 2.004, es mera e innecesaria ratificación del acuerdo adoptado en la anterior Junta de 22 de octubre de 2.003, que fue conocido del actor y sin que en ningún momento haya sido impugnado por el mismo.
Frente a ello sostiene el actor, ahora recurrente, que el acuerdo de mantener cerrada en todo momento, y por seguridad, la puerta del portal, adoptado en la expresada Junta General Ordinaria de 22 de octubre de 2.003 era nulo de pleno derecho, como así se lo puso de relieve a la Comunidad de Propietarios en carta remitida a la misma con fecha 10 de noviembre de 2003 (documento núm. 6 de la demanda), al haberse adoptado en el capitulo de ruegos y preguntas y fuera del orden del día.
En cuanto a esta cuestión ha de señalarse que si bien es cierto que doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencia de 27 de julio de 1.993, en interpretación del precepto del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , venía proclamando "que, dado lo dispuesto en la aludida norma de que la convocatoria se haga con indicación de los asuntos a tratar, para que pueda llegar conocimiento a todos los interesados, ello pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día, toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado, como tema a trata y deliberar y, en definitiva, a acordar o rechazar, y lo que en efecto se decida en la Junta al efecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden día como marco indesbordable de los asuntos que han de debatirse [SS. 30-11-1991 y 16-4-1993 ; doctrina esta que no permite sanar los defectos de una convocatoria a Junta, en la que, como sucede con la que nos ocupa, no consta con la debida claridad al menos, que en ella fueran a tratar de cuestiones que, como la de la modificación estatutaria, fueron objeto de acuerdo, que, por contravenir el art. 15 de la repetida Ley , deben entenderse aquejados de la nulidad absoluta", no lo es menos que, sin embargo, dicha doctrina ha pasado a la que determina la necesidad de impugnación, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.004 , señala que "en relación a acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos (supuesto al que se han referido los demandantes al formular su pretensión anulatoria) hay que recordar que después de varios borradores, el legislador acertó en plasmar una solución correcta y definitiva para la impugnación de los acuerdos de la Junta, aquellos que supuestamente estén dentro de las previsiones del apartado 1º del artículo (artículo 18 ) en la Reforma de la Ley 8/1999 . Afortunadamente algunas enmiendas que pretendían hacer diferencias entre los acuerdos nulos y anulables no fueron tenidas en cuenta. Resulta que había una clara disparidad entre lo que disponían las reglas 1ª y 4ª del artículo 16 (actualmente artículos 17 y 18 ), pues mientras en la primera parecía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y quórum allí establecidos, en la 4ª se establecía la necesidad de impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos. Este distinto contenido hizo que la doctrina y jurisprudencia mostraran un cierto vaivén, llegando finalmente a una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que había que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de...
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