STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2637/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Calixto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Somalo Vilana, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el recurrente.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la CIA DE SEGUROS HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Pérez Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 175/2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de febrero de 2013, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1º) DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 175/2009, promovido por Calixto , frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada el 13 de enero de 2009 en cuya virtud se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada, en representación del hoy recurrente, en dependencias administrativas en fecha 21 de noviembre de 2002. 2º) Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D. Calixto , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.2 LJCA , estime el recurso y proceda a anular la sentencia impugnada de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 175/2009 ".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la cual se inadmita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en su caso, se desestime el presente recurso y se declare conforme a Derecho la Sentencia recurrida".

CUARTO

La representación procesal de la CIA DE SEGUROS HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. Calixto , contra la sentencia de fecha cinco de Febrero de dos mil trece, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso contencioso-administrativo núm. 175/2009, y en consecuencia, la declare firme".

QUINTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 175/2009 .

El asunto tiene origen en la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, solicitando una indemnización de 300.000 euros, por las secuelas padecidas (síndrome post-trombótico grave) que determinaron la declaración de incapacidad permanente absoluta para el trabajo por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31 de mayo de 2001.

La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina desestima el recurso contencioso-administrativo y en cuanto interesa para la resolución del presente recurso, su Fundamento de Derecho Tercero, se pronuncia en los siguientes términos:

"[..] nos hallamos a la hora de valorar las diferentes posiciones mantenidas por las partes, en la consideración que la Sala ha de efectuar en orden al material probatorio aportado en actuaciones, del cual resulta que el diagnóstico inicial de "lumbalgia" realizado en el Centro de Salud de Meliana en fecha 22 de octubre de 2000, resultó realizado ante un "cuadro que a la exploración clínica podía ser compatible con una lumbalgia inespecífica sin otra sintomatología llamativa" (F.242 exp.) siendo por otra parte, necesario dejar citado, que conforme a lo informado por la mutua correspondiente, no consta historia médica del hoy actor que respalde lo afirmado en la demanda (F.60 exp.) referida al afirmado diagnóstico y tratamiento de "ciática" realizado por el médico responsable de tal mutua.

Ante lo anterior, y siendo unívocos los dictámenes e informes incorporados al proceso, referidos a la correcta diagnosis y tratamiento realizados desde que el actor es atendido en fecha 30 de octubre de 2000 en el Hospital Clínico Universitario, no resta sino la desestimación de la demanda interpuesta.

Conviene así poner de manifiesto que el informe del médico inspector actuante con ocasión del seguimiento del expediente de responsabilidad patrimonial concluye, tras el estudio de la historia clínica e informes médicos, como "cuando inicialmente el paciente acude a su médico de atención primaria, refería dolor lumbar, compatible a la exploración física con una lumbalgia inespecífica" (F. 311 exp.) siendo igualmente concluido por perito, Sr. Guillermo , en dictamen acompañado por la aseguradora codemandada con la contestación a la demanda el que "la actuación del médico de familia (...) fue correcta, pues la el cuadro clínico que presentaba no podía hacer sospechar de la instauración de una trombosis venosa profunda (...)", y la pericial judicial desplegada en el proceso, en la persona del Sr. Jon , no permite sostener otra consideración, pues aun cuando tal informe parte de seguir la afirmación del actor, en el sentido de que el médico de cabecera, no realizó "ninguna exploración", es lo cierto que en su comparecencia en sede judicial, a los efectos de aclarar tal dictamen ( Art. 60.6 LJCA ), alcanza a manifestar como tal diagnóstico parecía lógico "en función del dolor que el paciente refería (...) su edad (...), su profesión y de los esfuerzos físicos que ello implica" y ello aun cuando "posteriormente se vio, por la evolución del paciente , que el diagnóstico no era el acertado ".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la LRJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina número 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO

Como sentencia de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca el recurrente, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1643/2008 . Y con el fin de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre ésta y la recurrida, alega que hay:

  1. Identidad de hechos: ambas sentencias se refieren al retraso por parte de la Administración sanitaria en el diagnóstico de una patología grave.

  2. Identidad de fundamentos: ambas sentencias se fundamentan en la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por un anormal funcionamiento, al no realizarse conforme a la lex artis y desde el primer momento las pruebas mínimas y necesarias para un diagnóstico adecuado. Y

  3. Identidad de pretensiones: en ambas sentencias se ejercita una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

CUARTO

Sin embargo, lo cierto es que los supuestos de hecho que enjuician ambas sentencias no son sustancialmente iguales y sí, más bien, distintos. Así, la sentencia recurrida desestimó el recurso, por ser "unívocos los dictamenes e informes incorporados al proceso, referidos a la correcta diagnosis y tratamiento realizados desde que el actor es atendido...". En cambio, la de contraste afirma en su Fundamento de Derecho Tercero que " [...] existe una prueba pericial categórica [...] que concluye que resulta inexplicable que no se detectaran al actor las importantes lesiones sufridas en su muñeca izquierda, en los RX iniciales y en el informe de la RMN del día 27 de mayo de 2005, lo que supuso un plan de rehabilitación inadecuado y un claro retraso en el diagnóstico y en la intervención quirúrgica [...]".

En otras palabras: Difieren ambas sentencias en una circunstancia nada irrelevante al enjuiciar si la Administración sanitaria incurrió o no en responsabilidad patrimonial, consistente en que, en el supuesto resuelto por la recurrida, el diagnóstico inicial era lógico, compatible con la sintomatología que presentaba el paciente, cuyo cuadro clínico no podía hacer sospechar lo que luego se mostró con su evolución; mientras que, en el resuelto por la de contraste, se tuvo por inexplicable que ya desde el inicio no se detectaran las importantes lesiones que aquejaban al paciente.

Falta, pues, el presupuesto procesal básico en que ha de descansar la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, el presupuesto de fallos contradictorios ante supuestos o litigios sustancialmente iguales ( art. 96.1 LJCA ), lo que determina, por sí solo, la obligada inadmisión de este recurso de casación.

QUINTO

Procede, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el artículo 139.3 de la LJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, a la de 500 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de D. Calixto , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, dictada en el recurso 175/2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Con imposición al recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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